Nociones Generales del Proceso Penal

Derecho y Proceso
1. La autonomía o ciencia del derecho procesal, independiente de las otras ramas del derecho se inicia en Francia con la época de la codificación emprendida por Napoleón Bonaparte con el Code de Procédure civile del 14 de Abril de 1806 y el Code d´Instruction criminelle de noviembre del mismo año. Esto dio origen a la llamada escuela procedimentalismo. El procesalismo se consolida a finales del siglo XIX por obra de los autores alemanes Windscheid y Muther.

¿Qué es el derecho procesal? ¿Qué relación juegan el proceso, la acción y la jurisdicción dentro de esta disciplina? Repárese que la gran mayoría de la doctrina define el derecho procesal en función del proceso, sin embargo entre estos términos existe una relación necesaria.

1.1. El proceso en general.
La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”. Aun cuando también denota “transcurso del tiempo” “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial” La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance” o “progreso” La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tienda a progresar o desarrollarse, sea en orden natural o artificial.
El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea en sede administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a la jurisdicción.

a. Concepto de proceso judicial
El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el ordenamiento jurídico.

Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada con autoridad de cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la “solución de los conflictos”, pues hay muchas situaciones en que existe un proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos de tiempo, modo y lugar, y las cuales en su conjunto, se denominan formas procesales.

b. Fundamento del Proceso
El proceso se ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un Estado de derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede ser condenado sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de defensa, alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas. Se coloca así como cúspide del Estado de Justicia (Art. 2 Constitucional) la noción de debido proceso como una garantía superior del ordenamiento jurídico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que se concreta en: a) la garantía del debido proceso (Art. 49 constitucional); b) la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso.

Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de otros, se realiza también a través de un proceso sin el cual no podrá dictarse sentencia definitiva válida, siendo el proceso una de las garantías sobre las cuales se sustenta el Estado de Derecho, entendido como la configuración del Estado en el cual estamento político se somete a las normas de derecho y se garantizan los particulares el goce y ejercicio de sus derechos individuales.

Al respecto Devis Echandia dice:”el derecho procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia por propia mano y los conflictos entre los miembros de una agrupación deben ser sometidos a la decisión de un Jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia”.

c. La unidad fundamental del proceso.
Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso civil, mercantil, agrario, tránsito, etc. En realidad tal diferenciación parte de un error: no advertir la diferencia entre proceso y procedimiento. El proceso constituye una unidad en la cual converge la acción con la jurisdicción mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del proceso, esto es, el con junto de reglas, fases, formas específicas en que cada materia (civil, penal, mercantil, agraria, etc. se manifiesta.
1.2. Ramas del derecho procesal
Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para establecer la clasificación; en este sentido tenemos:

a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil;
b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal
(Aun dentro de esta categoría se tiene el Derecho procesal militar);
c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho procesal tributario);
d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los conflictos entre los particulares y un Estado;
e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;
f) Derecho procesal laboral, etc.

A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el proceso que sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento, pues se trata de reglas particulares en que, dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha optado por regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de "derechos procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental también el Derecho procesal. Como lo dice DEVIS ECHANDÍA, el Derecho procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la teoría general del proceso requiere distinguir:

1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el CPC que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera diferente;

2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el libro IV del CPC y también los procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, etc.

1.3. Derecho Procesal y Derecho Procesal Civil.
Concepto de Derecho Procesal.

El derecho procesal es el derecho referente al proceso, es decir, el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre el proceso. Como señala Jaime Guasp, el derecho procesal presenta las siguientes finalidades: a) sirve al Derecho en cuanto contribuye a realizar las finalidades que el ordenamiento jurídico, genéricamente considerado, se propone; y b) el ordenamiento procesal regula los problemas que genera la misma existencia del proceso, es decir, puede advertirse una finalidad concreta en cuanto al cumplimiento de la Ley o el modo de hacerla cumplir y, por otro lado, la “ciencia” procesal se encarga de identificar, estudiar y resolver los problemas que el mismo Derecho procesal acarrea en su aplicación.

Devis Echandía señala: El derecho procesal puede definirse como la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para la actuación del Derecho positivo en los casos concretos.

Para Lino Palacio, el derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las Leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso. Como al Estado le corresponde resolver las controversias entre los particulares cuando éstos no logren una solución pacífica, ha debido para ello crear órganos especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación. Este es el fundamento del derecho procesal.

1.4. Antecedentes legislativos en materia procesal.

En Venezuela no puede decirse que haya existido una "escuela" de Derecho procesal; de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser "comentarios" exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luis LORETO quien, en 1932 funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos el artículo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua española.

La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el Derecho Foral Español.

La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse Venezuela como República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas, algunas generales y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil como penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios, cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo este instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se elaboró la famosa Recopilación de las leyes de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de las cédulas reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a partir. de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de la colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes.

La primera instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los Cabildos o Ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de competencia en lo civil y penal; como tribunal se segunda instancia en lo civil y penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en varias "salas de justicia" y conocían de las apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un tribunal especial denominado Real Consulado, además de existir tribunales eclesiásticos. El Código de Procedimiento Judicial de Aranda de 1836.

El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela corno nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al licenciado FRANCISCO ARANDA la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo de ARANDA se sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo siglo XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836 el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986.

En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron ciertos principios tornados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de la conciliación, del desistimiento y convencimiento y otros relativos a las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La reforma de 1897 tuvo inspiración en la. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos.

La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos posesorios y a la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente el CPC vigente y reformado parcialmente en 1987.

LA Ley de Secuestro y Arraigo de 1853.
Al lado de los textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales en algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo de 1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar.

El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987

a) Evolución
Desde finales de los años 70, se impuso en Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no sólo una reforma; para ello, el Congreso encomendó la tarea de redactar el Proyecto a ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ y JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR; el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia efectivamente en marzo de 1987.

b. Estructura
El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: "Disposiciones generales" (arts. 28 al 337); Libro Segundo: "Del procedimiento ordinario" (arts. 338 a 584); Libro Tercero: "Del procedimiento camelar y de otras incidencias" (arts. 585 al 607) y Libro Cuarto: "De los procedimientos especiales" (arts. 608 al 946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio.

e. La enseñanza del Derecho procesal
En las universidades venezolanas se ha preferido el siguiente esquema en los respectivos pensa de estudios: a) Derecho procesal civil I: "Teoría general del proceso b) Derecho procesal civil II: "El juicio ordinario; c) Derecho procesal civil III: "Procedimientos especiales y medidas cautelares", d) Teoría general de la prueba; e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente se ha incorporado en los pensa de las universidades la cátedra de Derecho procesal constitucional. Ortiz Ortiz (2004)

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

I . FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. CONCEPTO
Por fuente, debe entenderse todo aquello de donde emana o brota un conocimiento, la razón primitiva de una idea o la causa generadora de un hecho; por su parte fuente del derecho, es lo que da nacimiento al derecho objetivo, es decir, a la norma jurídica.
Por fuente de derecho procesal se entiende aquella que origina o produce el derecho procesal, es de donde brota el derecho procesal.
Conforme a la doctrina patria, la única fuente del derecho procesal es el Estado, ya que éste es el único que puede crear leyes, las cuales regulan el proceso y que constituyen la única y verdadera fuente directa del mismo, tal como se verá más adelante.
Jaime GUASP, considera como fuente del derecho procesal todo aquello de donde surge un precepto jurídico que puede enmarcarse dentro de esta disciplina.

2. DIVISIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Podemos dividir las fuentes del derecho procesal en las llamadas fuentes de producción, que son aquellas que crean u originan el derecho procesal, consideradas cómo una rama independiente; y las fuentes de conocimiento, que son aquellas de donde el funcionario judicial obtiene la información para ejercer su magistratura.

2. l Fuentes de producción
Éstas se dividen en:
· Fuentes naturales: Son aquellas que se encuentran en la intrínseca naturaleza humana, siendo éste el derecho que origina las normas procesales.

· Fuentes positivas: Son las que informan el ordenamiento legal. Estas a su vez, se dividen en:
Fuentes directas:
Son aquellas consideradas como inmediatas, que encierran en sí mismas las normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad. En esta modalidad entra también la jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de (Justicia, quien al interpretar el alcance y contenido de las disposiciones constitucionales, crea una fuente directa y obligatoria o vinculante, tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la República, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Fuentes indirectas:
Son aquellas consideradas como mediatas, tales como: la costumbre y la jurisprudencia, complementada con los principios generales del derecho procesal y la doctrina.

· Fuentes directas
a. La ley
Entendida en su más amplia acepción y no sólo la ley propiamente dicha, sino también los decretos, órdenes, circulares e instructivos, expedidos por autoridad legítima sea o no el Poder
Dentro de estas fuentes directas, encontramos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien conforme a la Pirámide de KELSEN, se encuentra en el primer plano de legalidad, conjuntamente con los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, quienes tienen igualmente jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Igualmente, se encuentran en el primer plano de legalidad, las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los tratados suscritos y ratificados por Venezuela.
En segundo plano de legalidad, encontramos los reglamentos.
En tercer plano, conseguimos las ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos.

• Fuentes indirectas
a. La costumbre
Es aquella manifestada por el conjunto de actos libres y voluntarios, realizados en forma espontánea y repetida, por un conjunto de individuos o por la comunidad, en un espacio y tiempo determinado con la creencia de observar una norma de derecho.

Debe acotarse que este concepto se encuentra limitado al campo del derecho procesal, dado que el único sujeto que puede aplicar la costumbre como fuente es el juez y no cualquier otro sujeto de la colec­tividad.
La costumbre judicial, que puede catalogarse como el calificativo adecuado para designarla cuando constituye fuente del derecho procesal, puede concebirse como el conjunto de actos o pronunciamientos de índole jurisdiccional que realiza el juez de manera espontánea en un lugar y tiempo determinado con la anuencia de las partes, cuando dichos actos o pronunciamientos no están conformes con la norma.

Modalidades de la costumbre
a. Costumbre Securn Legem: Es aquella que se presenta cuando la misma norma se ha referido a ella, permitiendo su adopción, por lo que en forma tácita, la costumbre se eleva a la calidad de pre­cepto legal.
También es denominada ad-legem, que es conforme a la ley y completa a la misma, sirviendo de elemento interpretador de la norma legislativa. Es la única y verdadera costumbre aplicable en nuestro sistema.
b. Costumbres extra legem: Es aquella que se produce cuando la costumbre se emplea para suplir aspectos secundarios o accesorios, en relación a la actuación que corresponde imprimirle al proceso, y ante la ausencia de precepto positivo expreso que lo reglamente. También se denomina praeter legem, que es utilizada como suplidora del vacío de la ley.
c. Costumbre contra legem: Ocurre cuando la norrpa es reemplazada en la práctica por la costumbre.
d. Costumbre en el Derecho Mercantil: En esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los jueces de comercio.

e. b. La jurisprudencia
En un sentido amplio, el concepto jurisprudencia nos sirve para establecer el criterio de los tribunales de justicia, en la aplicación práctica del derecho, pero como fuente del derecho, debe tomarse en sentido restringido, porque si en verdad la sentencia sólo tiene valor respecto del caso en discusión que fue sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no deja de tener relevancia cuando la cuestión ha sido sentenciada en una forma determinada, constituye un precedente aplicable a situaciones parecidas, mientras las circunstancias no determinen un cambio en la orientación jurídica.

Así encontramos, que conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pero debe destacarse, que la norma utiliza la palabra "procurarán", la cual conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, dota al juzgador de instancia de una facultad o potestad, que en ningún momento lo obliga a acatar lo decidido por el Tribunal Supremo.
No obstante a lo anterior, y como fuera señalado en este capítulo, con la entrada en vigencia de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 335, la doctrina que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, es de carácter vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la República.

Modalidades de la jurisprudencia:
Respecto del sentido o criterio que se afirme, pueden ser:
a. Uniforme: Cuando el sentido de varias sentencias pronunciadas por el mismo o diferente juez, en distintas oportunidades y sobre un mismo tópico son idénticas.
b. Contradictoria: Cuando el sentido de varias sentencias que se profieren en diversas ocasiones por el mismo o distinto juez, resuelven de manera diferente un mismo punto.

En cuanto al acatamiento u observancia.

a. Voluntaria: Es aquella en la cual los jueces, incluso el que la produjo, quedan en libertad de acogerla en casos o situaciones idénticas.
b. Obligatoria: Que es aquella que se presenta cuando el criterio sentado o la interpretación otorgada a la norma en un procedimiento judicial, no sólo cobija a las partes en relación con las cuales se profirió, sino que también adquiere un poder coercitivo semejante a la ley, como es el caso señalado en el artículo 335 constitucional.

En relación al órgano judicial encargado de sentar jurisprudencia.
a. Exclusiva: Es aquella que es otorgada únicamente a un determinado órgano jurisdiccional, como es el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes visto.

b. Generalizada: Cuando la misma puede ser sentada por cualquier órgano jurisdiccional.

c. La doctrina
Es una fuente indirecta o mediata del derecho procesal, que se encuentra enmarcada y constituida por los estudios y exposiciones de los estudiosos del derecho procesal, expuesta en libros, artículos, monografías, conferencias, entre otros.
Gracias a la doctrina, el derecho procesal se convierte en una rama autónoma del derecho, dado que su especialidad es estudiada, expuesta y explicada por los doctrinarios, quienes la apartan de las otras ramas del saber jurídico.

d. Los principios generales del derecho
Es otra fuente mediata del derecho procesal civil, que encuentra su fundamento legal en el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, para la solución de conflictos, de no existir una disposición legal que regule la situación, se considerarán las disposiciones que regulen casos semejantes o análogos, y en caso de no existir, se aplicarán los principios generales del derecho.

Los principios generales del derecho, son considerados como verdades jurídicas universales o. normas sentadas por la razón, inspirada en el sentido de la equidad.
También se consideran como los criterios u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal; son los lineamientos básicos que inspiran el proceso.

Estos principios generales, se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno en los códigos procesales, tales como el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán estudiados en capítulo aparte y al cual nos remitimos.

2.2 Fuentes de conocimiento
Son aquellas que complementan a las fuentes de producción, que adquieren vida o se materializan en la fuente de conocimiento, las cuales aportan al magistrado judicial la información necesaria para actuar en el ejercicio de sus funciones. Enríquez La Roche (2005)

1.4. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal.
Cuando se pregunta sobre la “naturaleza jurídica” de un ente, en definitiva, se intenta indagar sobre el conjunto al cual pertenece, esto es, en cual sector del ordenamiento jurídico se encuentra ubicado; si se trata de Derecho procesal, la “naturaleza jurídica”, supone indagar en cual sector se ubica con respecto al ordenamiento jurídico procesal. Jaime Guasp explica:

El derecho procesal pertenece al campo del derecho público, esto es, aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación de los particulares y el Estado cuando éste último actúa con poder de imperio; la consecuencia fundamental de este criterio está en que el derecho procesal tiene una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de que las reglas del proceso están fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas por los particulares salvo disposición expresa de la ley como ocurre con el arbitraje de equidad; por ello entonces se distingue normas del ius cogen (absolutas como regla general) y ius dispositivum, lo que en calidad de excepción debe estar previamente establecido. Estas normas procesales dispositivas "son las que conceden un marco de actuación no regulada previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por lo tanto, lo mismo la que concede facultades a las partes concede poderes discrecionales al juez".

El Derecho procesal es autónomo con respecto a otras ramas jurídicas de la ciencia del Derecho, se le aplican los criterios generales de toda teoría general, pero en particular, no depende ontológicamente o gnoseológicamente de otras ramas del Derecho. Como explica Jaime Guasp: “el derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas: no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente en relación al derecho material”.
La vinculación entre el Derecho procesal y el Derecho público es tan cercana que, MONTERO AROCA ha señalado que la ciencia no debería llamarse "derecho procesal" sino "derecho jurisdiccional" y ello porque "de lo que se trata es una disciplina que atienda a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional".


Para el autor la jurisdicción es un prius con respecto de la acción y el proceso y, como consecuencia, éstos no pueden existir sin la previa existencia de la Jurisdicción. El nacimiento del poder judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina constitucional, pero sobre todo ha de afectar al derecho jurisdiccional.

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