Derecho y Proceso
1. La autonomía o ciencia del derecho procesal,
independiente de las otras ramas del derecho se inicia en Francia con la época
de la codificación emprendida por Napoleón Bonaparte con el Code de Procédure
civile del 14 de Abril de 1806 y el Code d´Instruction criminelle de noviembre
del mismo año. Esto dio origen a la llamada escuela procedimentalismo. El
procesalismo se consolida a finales del siglo XIX por obra de los autores
alemanes Windscheid y Muther.
¿Qué es el derecho procesal? ¿Qué relación
juegan el proceso, la acción y la jurisdicción dentro de esta disciplina?
Repárese que la gran mayoría de la doctrina define el derecho procesal en
función del proceso, sin embargo entre estos términos existe una relación
necesaria.
1.1. El proceso en general.
La palabra proceso proviene del latín processus
que significa “acción de ir hacia adelante”. Aun cuando también denota
“transcurso del tiempo” “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno natural o
de una operación artificial” La idea siempre permanente en esta noción es la de
“avance” o “progreso” La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que
tienda a progresar o desarrollarse, sea en orden natural o artificial.
El proceso, cuando es jurídico, requiere de la
intervención de un funcionario público, sea en sede administrativa o en el
ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se
desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en
presencia de unas “partes interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho
de accionar o de acceso a la jurisdicción.
a. Concepto de proceso judicial
El proceso es la manera en que la acción de los
particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado
para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos
tutelados por el ordenamiento jurídico.
Según Eduardo Couture, se entiende por proceso
el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la
jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la
solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada
con autoridad de cosa juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso
no es sólo la “solución de los conflictos”, pues hay muchas situaciones en que
existe un proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto de intereses”.
Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste
avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos
de tiempo, modo y lugar, y las cuales en su conjunto, se denominan formas
procesales.
b. Fundamento del Proceso
El proceso se ha hecho indispensable en la
civilización contemporánea donde rija un Estado de derecho para garantizar a
los particulares la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial
que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede ser condenado
sin un proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de defensa,
alegar, probar, contradecir e impugnar las decisiones que le sean adversas. Se
coloca así como cúspide del Estado de Justicia (Art. 2 Constitucional) la
noción de debido proceso como una garantía superior del ordenamiento jurídico,
de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario
precisar que se concreta en: a) la garantía del debido proceso (Art. 49
constitucional); b) la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales; y c)
el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías constitucionales
es posible fundamentar la noción de proceso.
Pues bien, los juicios que hacen los hombres
sobre la conducta de otros, se realiza también a través de un proceso sin el
cual no podrá dictarse sentencia definitiva válida, siendo el proceso una de
las garantías sobre las cuales se sustenta el Estado de Derecho, entendido como
la configuración del Estado en el cual estamento político se somete a las
normas de derecho y se garantizan los particulares el goce y ejercicio de sus
derechos individuales.
Al respecto Devis Echandia dice:”el derecho
procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacerse justicia
por propia mano y los conflictos entre los miembros de una agrupación deben ser
sometidos a la decisión de un Jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que
la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia”.
c. La unidad fundamental del proceso.
Normalmente se distingue entre el proceso
penal, el proceso civil, mercantil, agrario, tránsito, etc. En realidad tal
diferenciación parte de un error: no advertir la diferencia entre proceso y
procedimiento. El proceso constituye una unidad en la cual converge la acción
con la jurisdicción mientras que el procedimiento es la manifestación exterior
del proceso, esto es, el con junto de reglas, fases, formas específicas en que
cada materia (civil, penal, mercantil, agraria, etc. se manifiesta.
1.2. Ramas del derecho procesal
Derecho procesal se divide en las mismas ramas
que regulan el contenido de los procedimientos de que se trate, es decir, se
atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para
establecer la clasificación; en este sentido tenemos:
a) Derecho procesal civil: ordenamiento
jurídico del proceso civil;
b) Derecho procesal penal: ordenamiento
jurídico del proceso penal
(Aun dentro de esta categoría se tiene el
Derecho procesal militar);
c) Derecho procesal administrativo:
ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la Administración
Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho procesal tributario);
d) Derecho procesal internacional: ordenamiento
jurídico que regulan los conflictos entre los particulares y un Estado;
e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y
adolescentes;
f) Derecho procesal laboral, etc.
A pesar de esta diversidad, y como se analizará
más adelante, lo que varía no es el proceso que sigue siendo único e
indivisible sino el procedimiento, pues se trata de reglas particulares en que,
dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha optado por
regulaciones diferentes. A nuestra manera de ver, no se trata de "derechos
procesales" diferentes; así como el proceso tiene una unidad fundamental
también el Derecho procesal. Como lo dice DEVIS ECHANDÍA, el Derecho procesal
es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado y sus
principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización
de la teoría general del proceso requiere distinguir:
1) Procedimiento civil general, común u
ordinario: es el regulado por el CPC que constituye la norma marco y general
aplicable a todos los procedimientos, siempre y cuando no haya una disposición
expresa que regule el supuesto de hecho de una manera diferente;
2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto
de reglas específicas para tramitar determinada materia o conflicto, tales como
los procedimientos previstos en el libro IV del CPC y también los
procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y
adolescentes, tránsito, penal, comercial y marítimo, etc.
1.3. Derecho Procesal y Derecho Procesal Civil.
Concepto de Derecho Procesal.
El derecho procesal es el derecho referente al
proceso, es decir, el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto el
proceso o recaen sobre el proceso. Como señala Jaime Guasp, el derecho procesal
presenta las siguientes finalidades: a) sirve al Derecho en cuanto contribuye a
realizar las finalidades que el ordenamiento jurídico, genéricamente
considerado, se propone; y b) el ordenamiento procesal regula los problemas que
genera la misma existencia del proceso, es decir, puede advertirse una
finalidad concreta en cuanto al cumplimiento de la Ley o el modo de hacerla
cumplir y, por otro lado, la “ciencia” procesal se encarga de identificar,
estudiar y resolver los problemas que el mismo Derecho procesal acarrea en su
aplicación.
Devis Echandía señala: El derecho procesal
puede definirse como la rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y
principios que regulan la función jurisdiccional del Estado del Estado en todos
sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para la
actuación del Derecho positivo en los casos concretos.
Para Lino Palacio, el derecho procesal es el
conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la
aplicación de las Leyes de fondo y su estudio comprende la organización del
Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo
integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
Como al Estado le corresponde resolver las controversias entre los particulares
cuando éstos no logren una solución pacífica, ha debido para ello crear órganos
especiales, fijar sus atribuciones y establecer las reglas de actuación. Este
es el fundamento del derecho procesal.
1.4. Antecedentes legislativos en materia
procesal.
En Venezuela no puede decirse que haya existido
una "escuela" de Derecho procesal; de hecho, los estudios en esta
ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser
"comentarios" exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción
de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luis LORETO quien, en 1932
funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca
de estos primeros trabajos el artículo Contribución al estudio de la excepción
de inadmisibilidad por falta de cualidad considerado como uno de los mejores
trabajos jurídicos escritos en lengua española.
La aplicación de las Partidas de Alfonso El
Sabio y el Derecho Foral Español.
La evolución legislativa también ha sido
desigual. Antes de constituirse Venezuela como República independiente se
aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas, algunas generales
y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil como
penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios,
cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo este
instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las
situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se
elaboró la famosa Recopilación de las leyes de Indias, que no fue sino un
intento de sistematización de las cédulas reales, pragmáticas y demás
disposiciones reales en forma casuística, a partir. de los Reyes Católicos. La
justicia era impartida por los altos funcionarios de la colonia, como virreyes,
capitanes, gobernadores, intendentes.
La primera instancia era ejercida por los
alcaldes que integraban los Cabildos o Ayuntamientos, junto con los regidores y
otros funcionarios, sin distinción de competencia en lo civil y penal; como
tribunal se segunda instancia en lo civil y penal, actuaban las Reales
Audiencias divididas en varias "salas de justicia" y conocían de las
apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos
mercantiles se ventilaban ante un tribunal especial denominado Real Consulado,
además de existir tribunales eclesiásticos. El Código de Procedimiento Judicial
de Aranda de 1836.
El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta
1825, cuando el Congreso de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites
Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las
Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela corno
nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al licenciado FRANCISCO
ARANDA la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo de ARANDA se
sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo siglo
XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó
en 1836 el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas,
siendo las más importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y,
finalmente, el Código de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta
1986.
En la reforma de 1873 el legislador venezolano
se inspiró en los códigos de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés
de 1806, se acogieron ciertos principios tornados de ellos sobre el régimen de
costas procesales, de la conciliación, del desistimiento y convencimiento y
otros relativos a las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo
perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La reforma de
1897 tuvo inspiración en la. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en
cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de autos, las
medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el
recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no
contenciosos.
La reforma de 1904 fue limitada a la
introducción del trámite procesal del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió
al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos posesorios y a la
intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó
un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación
de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente el CPC
vigente y reformado parcialmente en 1987.
LA Ley de Secuestro y Arraigo de 1853.
Al lado de los textos procesales civiles se
encuentran también legislaciones especiales en algunas materias, dentro de las
cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo de 1853 que derogó algunas normas
del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y consagró reglas especiales con
respecto del procedimiento cautelar.
El vigente Código de Procedimiento Civil de
1987
a) Evolución
Desde finales de los años 70, se impuso en
Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no
sólo una reforma; para ello, el Congreso encomendó la tarea de redactar el
Proyecto a ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ y JOSÉ ANDRÉS
FUENMAYOR; el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le
hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia
efectivamente en marzo de 1987.
b. Estructura
El texto procesal vigente está estructurado
sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: "Disposiciones generales"
(arts. 28 al 337); Libro Segundo: "Del procedimiento ordinario"
(arts. 338 a 584); Libro Tercero: "Del procedimiento camelar y de otras
incidencias" (arts. 585 al 607) y Libro Cuarto: "De los
procedimientos especiales" (arts. 608 al 946). El nuevo Código tiene la
virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia
consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para
incorporar concretos mandatos constitucionales sobre la celeridad de los
procesos y la oralidad como principio.
e. La enseñanza del Derecho procesal
En las universidades venezolanas se ha
preferido el siguiente esquema en los respectivos pensa de estudios: a) Derecho
procesal civil I: "Teoría general del proceso b) Derecho procesal civil
II: "El juicio ordinario; c) Derecho procesal civil III:
"Procedimientos especiales y medidas cautelares", d) Teoría general
de la prueba; e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y
más recientemente se ha incorporado en los pensa de las universidades la
cátedra de Derecho procesal constitucional. Ortiz Ortiz (2004)
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
I . FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. CONCEPTO
Por fuente, debe entenderse todo aquello de
donde emana o brota un conocimiento, la razón primitiva de una idea o la causa
generadora de un hecho; por su parte fuente del derecho, es lo que da
nacimiento al derecho objetivo, es decir, a la norma jurídica.
Por fuente de derecho procesal se entiende
aquella que origina o produce el derecho procesal, es de donde brota el derecho
procesal.
Conforme a la doctrina patria, la única fuente
del derecho procesal es el Estado, ya que éste es el único que puede crear leyes,
las cuales regulan el proceso y que constituyen la única y verdadera fuente
directa del mismo, tal como se verá más adelante.
Jaime GUASP, considera como fuente del derecho
procesal todo aquello de donde surge un precepto jurídico que puede enmarcarse dentro
de esta disciplina.
2. DIVISIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Podemos dividir las fuentes del derecho
procesal en las llamadas fuentes de producción, que son aquellas que crean u
originan el derecho procesal, consideradas cómo una rama independiente; y las
fuentes de conocimiento, que son aquellas de donde el funcionario judicial
obtiene la información para ejercer su magistratura.
2. l Fuentes de producción
Éstas se dividen en:
· Fuentes naturales: Son aquellas que se
encuentran en la intrínseca naturaleza humana, siendo éste el derecho que
origina las normas procesales.
· Fuentes positivas: Son las que informan el
ordenamiento legal. Estas a su vez, se dividen en:
Fuentes directas:
Son aquellas consideradas como inmediatas, que
encierran en sí mismas las normas jurídicas y están conformadas por la ley en
cualquiera de sus planos de legalidad. En esta modalidad entra también la
jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
(Justicia, quien al interpretar el alcance y contenido de las disposiciones
constitucionales, crea una fuente directa y obligatoria o vinculante, tanto
para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la
República, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.
Fuentes indirectas:
Son aquellas consideradas como mediatas, tales
como: la costumbre y la jurisprudencia, complementada con los principios
generales del derecho procesal y la doctrina.
· Fuentes directas
a. La ley
Entendida en su más amplia acepción y no sólo
la ley propiamente dicha, sino también los decretos, órdenes, circulares e
instructivos, expedidos por autoridad legítima sea o no el Poder
Dentro de estas fuentes directas, encontramos
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien conforme a la
Pirámide de KELSEN, se encuentra en el primer plano de legalidad, conjuntamente
con los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, quienes tienen igualmente jerarquía
constitucional, tal como lo dispone el artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el artículo 7 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.
Igualmente, se encuentran en el primer plano de
legalidad, las leyes especiales, ordinarias y decretos ejecutivos, así como los
tratados suscritos y ratificados por Venezuela.
En segundo plano de legalidad, encontramos los
reglamentos.
En tercer plano, conseguimos las ordenanzas
municipales, sentencias judiciales, resoluciones y actos administrativos.
• Fuentes indirectas
a. La costumbre
Es aquella manifestada por el conjunto de actos
libres y voluntarios, realizados en forma espontánea y repetida, por un
conjunto de individuos o por la comunidad, en un espacio y tiempo determinado
con la creencia de observar una norma de derecho.
Debe acotarse que este concepto se encuentra
limitado al campo del derecho procesal, dado que el único sujeto que puede
aplicar la costumbre como fuente es el juez y no cualquier otro sujeto de la
colectividad.
La costumbre judicial, que puede catalogarse
como el calificativo adecuado para designarla cuando constituye fuente del
derecho procesal, puede concebirse como el conjunto de actos o pronunciamientos
de índole jurisdiccional que realiza el juez de manera espontánea en un lugar y
tiempo determinado con la anuencia de las partes, cuando dichos actos o
pronunciamientos no están conformes con la norma.
Modalidades de la costumbre
a. Costumbre Securn Legem: Es aquella que se
presenta cuando la misma norma se ha referido a ella, permitiendo su adopción,
por lo que en forma tácita, la costumbre se eleva a la calidad de precepto
legal.
También es denominada ad-legem, que es conforme
a la ley y completa a la misma, sirviendo de elemento interpretador de la norma
legislativa. Es la única y verdadera costumbre aplicable en nuestro sistema.
b. Costumbres extra legem: Es aquella que se
produce cuando la costumbre se emplea para suplir aspectos secundarios o accesorios,
en relación a la actuación que corresponde imprimirle al proceso, y ante la
ausencia de precepto positivo expreso que lo reglamente. También se denomina
praeter legem, que es utilizada como suplidora del vacío de la ley.
c. Costumbre contra legem: Ocurre cuando la
norrpa es reemplazada en la práctica por la costumbre.
d. Costumbre en el Derecho Mercantil: En esta
materia, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio, las
costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o
en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que
apreciarán prudencialmente los jueces de comercio.
e. b. La jurisprudencia
En un sentido amplio, el concepto
jurisprudencia nos sirve para establecer el criterio de los tribunales de
justicia, en la aplicación práctica del derecho, pero como fuente del derecho,
debe tomarse en sentido restringido, porque si en verdad la sentencia sólo
tiene valor respecto del caso en discusión que fue sometido al conocimiento del
órgano jurisdiccional, no deja de tener relevancia cuando la cuestión ha sido
sentenciada en una forma determinada, constituye un precedente aplicable a
situaciones parecidas, mientras las circunstancias no determinen un cambio en
la orientación jurídica.
Así encontramos, que conforme a lo previsto en
el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia
procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia,
pero debe destacarse, que la norma utiliza la palabra "procurarán",
la cual conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, dota al juzgador de
instancia de una facultad o potestad, que en ningún momento lo obliga a acatar lo
decidido por el Tribunal Supremo.
No obstante a lo anterior, y como fuera
señalado en este capítulo, con la entrada en vigencia de la Constitución
conforme a lo previsto en el artículo 335, la doctrina que dicte la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales, es de carácter vinculante
tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como para los demás tribunales
de la República.
Modalidades de la jurisprudencia:
Respecto del sentido o criterio que se afirme,
pueden ser:
a. Uniforme: Cuando el sentido de varias
sentencias pronunciadas por el mismo o diferente juez, en distintas
oportunidades y sobre un mismo tópico son idénticas.
b. Contradictoria: Cuando el sentido de varias
sentencias que se profieren en diversas ocasiones por el mismo o distinto juez,
resuelven de manera diferente un mismo punto.
En cuanto al acatamiento u observancia.
a. Voluntaria: Es aquella en la cual los
jueces, incluso el que la produjo, quedan en libertad de acogerla en casos o
situaciones idénticas.
b. Obligatoria: Que es aquella que se presenta
cuando el criterio sentado o la interpretación otorgada a la norma en un
procedimiento judicial, no sólo cobija a las partes en relación con las cuales
se profirió, sino que también adquiere un poder coercitivo semejante a la ley,
como es el caso señalado en el artículo 335 constitucional.
En relación al órgano judicial encargado de
sentar jurisprudencia.
a. Exclusiva: Es aquella que es otorgada
únicamente a un determinado órgano jurisdiccional, como es el caso de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes visto.
b. Generalizada: Cuando la misma puede ser
sentada por cualquier órgano jurisdiccional.
c. La doctrina
Es una fuente indirecta o mediata del derecho
procesal, que se encuentra enmarcada y constituida por los estudios y
exposiciones de los estudiosos del derecho procesal, expuesta en libros,
artículos, monografías, conferencias, entre otros.
Gracias a la doctrina, el derecho procesal se
convierte en una rama autónoma del derecho, dado que su especialidad es
estudiada, expuesta y explicada por los doctrinarios, quienes la apartan de las
otras ramas del saber jurídico.
d. Los principios generales del derecho
Es otra fuente mediata del derecho procesal
civil, que encuentra su fundamento legal en el artículo 4 del Código Civil,
conforme al cual, para la solución de conflictos, de no existir una disposición
legal que regule la situación, se considerarán las disposiciones que regulen casos
semejantes o análogos, y en caso de no existir, se aplicarán los principios
generales del derecho.
Los principios generales del derecho, son
considerados como verdades jurídicas universales o. normas sentadas por la
razón, inspirada en el sentido de la equidad.
También se consideran como los criterios u
orientaciones generales que inspiran el ordenamiento procesal; son los
lineamientos básicos que inspiran el proceso.
Estos principios generales, se encuentran
consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
corno en los códigos procesales, tales como el Código de Procedimiento Civil y
el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán estudiados en capítulo
aparte y al cual nos remitimos.
2.2 Fuentes de conocimiento
Son aquellas que complementan a las fuentes de
producción, que adquieren vida o se materializan en la fuente de conocimiento,
las cuales aportan al magistrado judicial la información necesaria para actuar
en el ejercicio de sus funciones. Enríquez La Roche (2005)
1.4. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal.
Cuando se pregunta sobre la “naturaleza
jurídica” de un ente, en definitiva, se intenta indagar sobre el conjunto al
cual pertenece, esto es, en cual sector del ordenamiento jurídico se encuentra
ubicado; si se trata de Derecho procesal, la “naturaleza jurídica”, supone
indagar en cual sector se ubica con respecto al ordenamiento jurídico procesal.
Jaime Guasp explica:
El derecho procesal pertenece al campo del
derecho público, esto es, aquel conjunto de normas jurídicas que regulan la
actuación de los particulares y el Estado cuando éste último actúa con poder de
imperio; la consecuencia fundamental de este criterio está en que el derecho
procesal tiene una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de que las
reglas del proceso están fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas
por los particulares salvo disposición expresa de la ley como ocurre con el
arbitraje de equidad; por ello entonces se distingue normas del ius cogen
(absolutas como regla general) y ius dispositivum, lo que en calidad de
excepción debe estar previamente establecido. Estas normas procesales
dispositivas "son las que conceden un marco de actuación no regulada
previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por lo tanto, lo mismo la
que concede facultades a las partes concede poderes discrecionales al
juez".
El Derecho procesal es autónomo con respecto a
otras ramas jurídicas de la ciencia del Derecho, se le aplican los criterios
generales de toda teoría general, pero en particular, no depende
ontológicamente o gnoseológicamente de otras ramas del Derecho. Como explica
Jaime Guasp: “el derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas
jurídicas: no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del
derecho, especialmente en relación al derecho material”.
La vinculación entre el Derecho procesal y el
Derecho público es tan cercana que, MONTERO AROCA ha señalado que la ciencia no
debería llamarse "derecho procesal" sino "derecho
jurisdiccional" y ello porque "de lo que se trata es una disciplina
que atienda a su concepto principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y
no a un concepto subordinado, que es el proceso, dígase de una vez: derecho
jurisdiccional".
Para el autor la jurisdicción es un prius con
respecto de la acción y el proceso y, como consecuencia, éstos no pueden
existir sin la previa existencia de la Jurisdicción. El nacimiento del poder
judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina constitucional, pero
sobre todo ha de afectar al derecho jurisdiccional.
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