Acción Penal

La acción penal  es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.
Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado  se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza; al inaugurar la acción penal, ésta reemplazó a la venganza personal y a la autodefensa, al ser el Estado quien asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos.
La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.
En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz  social que fue alterada por la comisión de un delito. La promoción de una acción penal puede ser ejercida tanto por el poder estatal como por particulares.
Una vez iniciada una acción penal, su primera etapa consiste en la investigación (la búsqueda de pruebas), la persecución (el ejercicio de la acción ante el tribunal competente) y la acusación (se exige un castigo). Durante el juicio, cada uno de estos pasos es concretado y, en base a la acción, el juez se encarga de dictar la resolución conforme a lo estipulado por las leyes vigentes.

Tipos y formas de la acción penal
Existen dos tipos de acción penal, la pública y la privada. La primera hace referencia a lo que concierne al ministerio público, sin perjuicio de la participación de la víctima y la segunda le corresponde a la víctima específicamente.
Existe, además, un tipo de acción que recibe la clasificación de acción pública penal a instancia privada que existe cuando el ejercicio de la acción pública depende estrictamente de una instancia privada, en tal situación el ministerio público debe presentar una instancia para poder representar dicha acción.
Los hechos que pueden perseguirse por la acción privada son las violaciones de la propiedad, la injuria o infamación que afecte a un individuo o la violación de la propiedad industrial.
Por su parte, la instancia privada puede perseguir las vías de hecho, los golpes y heridas que dejen lesiones, las amenazas, los robos sin armas y sin violencia, las estafas y las falsificación de escrituras o documentos, entre otros. En este caso, la acción nace cuando la víctima presenta una denuncia y, a partir de ese momento, se comienza con la persecución de los imputados.
Cuando el hecho punible ha sido llevado a cabo contra un incapaz o un menor por parte de alguno de sus padres o tutores, que serían teóricamente sus representantes, por evidentes razones es el ministerio público el que ejerce la acción.
Existen casos en los que la acción penal puede extinguirse, como cuando fallece el imputado o la víctima (siempre y cuando sus herederos no continúen con la acción), se ofrece la amnistía, se abandona la acusación, se vence el plazo de la suspensión condicional del procedimiento penal o prescripción o desistimiento de la instancia privada (si es que de ella depende la acción pública).
Es importante señalar también que la acción civil puede ejercerse de forma simultánea con la penal, siempre y cuando se respeten las normas pautadas en el código procesal penal. A veces se las trata de forma conjunta y otras, por separado en los tribunales civiles; en este último caso se paraliza el ejercicio hasta que se dicta un veredicto.


Las causas de extinción de la acción  penal están en el Artículo 48 del COPP y son figuras procesales que dejan sin efecto la acción penal, antes de que ella ocurra.

Los obstáculos para el ejercicio de la acción penal están en el Artículo 28.

Puede ya haber comenzado la investigación e interponerse la excepción por extinción de la acción penal basado en cualquiera de los apartes debidamente justificados que allí aparecen.

Comentario del Dr. Moreno: En mi mente gráfica observo las diferencias como si se tratara de un puente al cual no se ha llegado, cuando se trata de la extinción; mientras que los obstáculos tipificados en las excepciones, serían los peajes y las anfractuosidades del camino o la oportunidad para una vuelta en U. Sin embargo en términos cronológicos, la extinción pudiera ocurrir ya avanzado el proceso, como por ejemplo en el caso de la muerte del imputado. Y la excepción podría presentarse tempranamente, como ocurriría en caso de la interposición de la cosa juzgada, la nueva persecución o la caducidad de la acción penal. En términos matemáticos, la extinción podría considerarse un subconjunto de las excepciones, por cuanto la extinción, dentro de la cual está contenida la amnistía es una excepción. No me queda claro porque el indulto se incluye dentro de las excepciones y no dentro de las causas de extinción de la acción penal, tal como se incluye la amnistía. Muchas excepciones semejan las cuestiones previas del área procesal civil.

Las excepciones se pueden clasificar en dos tipos:
1) Excepciones dilatorias
2) Excepciones perentorias


LAS DILATORIAS: Constituyen esencialmente las cuestiones previas. Estas son resueltas mediante una decisión interlocutoria, la cual consiste en un auto motivado mediante el cual el Juez resuelve la excepción. No constituye una sentencia.
¿Por qué? Porque no resuelve el fondo de la acción sino un mero accidente.
Las excepciones constituyen un medio de defensa y pueden oponerse con ese fin. Las dilatorias se oponen precisamente para dilatar el proceso, para que el proceso quede sin lugar y para que en último caso, la acción no prospere.

LAS PERENTORIAS, para que el proceso perezca, tal como serían las causales de extinción. En este caso, si la excepción es declarada con lugar, la acción perece y se declara la cosa juzgada.

Deben diferenciarse también cuales son las excepciones que pueden proponerse en la fase preparatoria, ante el Juez de Control (encabezado del Artículo 28). Ellas deben resolverse según el trámite que se especifica en el artículo 29 ejusdem.


Artículo 29
Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.


Tómese en cuenta que la excepción, cuando es rechazada por el Juez de Control, impedirá que pueda plantearse de nuevo, DURANTE ESA FASE DEL PROCESO, por los mismos motivos.

Distíngase también que las excepciones opuestas durante la fase intermedia serán propuestas en la forma que se indica en el artículo 328 del COPP, con los mandatos señalados en el artículo 30 ejusdem.

Artículo 328
Facultades y Cargas de las Partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad,
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Esto quiere decir que pueden y deber oponerse hasta 5 días CONTINUOS, antes del plazo fijado para la audiencia preliminar. Y así, tanto el Fiscal, la víctima que se haya querellado y haya presentado una acusación particular propia, podrá oponer las excepciones presentes en el
Artículo 28
Excepciones.
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

¡OJO, CUIDADO! CUANDO NO HAYAN SIDO PLANTEADAS CON ANTERIORIDAD O RESULTAN EN HECHOS NUEVOS.

¿Por qué? Porque si hubiesen sido planteadas previamente, ya estarían resueltas

R: Resulta de vital importancia en cuanto a la unión procesal la labor desarrollada en Italia por GIANNITTI quien en su obra Processo civile e penale a confronto, analiza las principales categorías procesales: jurisdicción y competencia, sujetos procesales, actos procesales, medidas cautelares, acción, principios probatorios, etc., y lo hace sometiendo cada uno de ellos a un examen en cuanto a sus similitudes y diferencias, en correspondencia con la naturaleza penal o civil del objeto protegido, pero partiendo del presupuesto básico del ejercicio de la jurisdicción, vista como una función del Estado que presupone en todos los casos la existencia de una controversia que puede surgir tanto de un sujeto privado, como de la relación del administrado con la administración o del derecho de defensa del individuo frente a la potestad punitiva del Estado, lo que condiciona que el asunto sea procesal civil, administrativo o penal.

COMENTARIO DEL Dr. Moreno: Para entender las categorías procesales, decidí regresarme al término de categoría y a la definición filosófica de ello:

La Idea de Categoría (en el sentido en que se utiliza en la teoría del cierre categorial) tiene que ver principalmente con las totalidades atributivas (y, a través de éstas, con las totalidades distributivas).
Una categoría, a efectos gnoseológicos, es una totalidad atributiva en la que ha sido posible concatenar, por cierres operatorios, unas partes con otras en círculos de radio más o menos amplio, intercomunicados entre sí. Las categorías no son, según esto, meros recursos taxonómicos; tienen una dimensión arquitectónica.
Las categorías constituyen una ejecución del principio platónico de la symploké , definido como el entrelazamiento de las cosas que constituyen una situación (efímera o estable), un sistema, una totalidad o diversas totalidades, cuando se subraya no sólo el momento de la conexión (que incluye siempre un momento de conflicto) sino el momento de la desconexión o independencia parcial mutua entre términos, secuencias, comprendidos en la symploké.

Así entonces, en el proceso penal, los sujetos procesales, los actos procesales, las medidas cautelares, los principios probatorios que incluyen la mínima actividad probatoria, la jurisdicción y la competencia, la audiencia preliminar, las excepciones y las causas de extinción, ENTRE OTRAS, constituyen categorías procesales. Estas se anudan sobre el eje de la constitucionalidad y cada una de ellas a su vez se subdivide, se concatena con el eje principal.

Se podrán definir entonces bien sea como totalidades atributivas o como cierres operatorios en cada fase del proceso penal concatenándose en un orden arquitectónico hasta el fin del proceso, es decir la búsqueda de la verdad histórica, con el fin del bienestar social.

Veamos la Categoría Procesal denominada OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

De acuerdo con el esquema arriba indicado, esta categoría debe hacer eclosión una vez señalado el imputado como autor de un hecho punible. Pero el cierre operacional de la misma no estaría limitado a la fase preparatoria y antes de la acusación del Fiscal, ya que como reza el Artículo 28 pueden también oponerse las excepciones al ejercicio de la acción penal “en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas”…”previo y especial pronunciamiento:”

El juez deberá resolver la o las excepciones propuestas “previo y especial pronunciamiento” por la defensa, para que el proceso continúe.

¿EN QUE CASOS PUEDE LA DEFENSA OPONER LA ACCIÓN DE DETERMINADO JUEZ, AUNQUE ESTE SEA COMPETENTE Y TENGA JURISDICCIÓN?

Esto será discutido cuando se estudie la categoría procesal de la VIA REPRESIVA. LA RECUSACIÓN que se hace ante un Juez a pesar de que tenga potestad jurisdiccional y competencia.
Esta vía represiva se base en las situaciones derivadas de las FACULTADES DEL ALMA HUMANA: anima humana est ... hoc aliquid, el alma humana es una realidad concreta.
El hombre no llega a estimar lo que sabe de las cosas que le rodean hasta que no se conoce a sí mismo. ¿Quien está exento de amor u odio, de intereses o vínculos familiares? Cognoscere quid sit anima difficillimum est; adentrarse en el estudio del alma muy difícil es.

 Por eso es que Juez que se precie de serlo, no espera ser recusado.

DESGLOSEMOS EL ARTÍCULO 28 DEL COPP

Numeral 1: “La existencia de una cuestión prejudicial”. Este artículo se concatena con el Artículo 35 ejusdem.

Artículo 35. Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

Es una cuestión previa tal como se observa en el juicio civil (Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil).

¿Cuál es la razón de establecer esto en el Juicio Penal?
La importancia de la calificación del delito. Sería establecer la diferencia por ejemplo, entre un homicidio simple (Articulo 405 CP) y un homicidio calificado. No es lo mismo en términos de la pena impuesta el homicidio simple (15 años) comparado con el matricidio, uxoricidio, fratricidio, parricidio o magnicidio (29 años).

El juez civil es el competente para la resolver la cuestión prejudicial. El juez civil tiene seis (6) meses para resolver. Si en ese lapso, durante el cual se ha interrumpido el juicio penal, el Juez Civil no resuelve, la ley adjetiva autoriza al Juez Penal para resolver, basado en las pruebas por él conocidas, pero SOLO A LOS EFECTOS PENALES. Si existen pruebas de homicidio calificado por nome, trato e fama de que se trataba de su padre, es un parricidio y el juez penal así lo resolverá PERO SOLO A LOS EFECTOS PENALES. No podrá oponerse esta sentencia en un juicio para reclamar derechos hereditarios.

 Lo mismo, si la calificación del Juez Civil en funciones Mercantiles, se ha retrasado más de seis (6) meses, el Juez Penal podrá resolver sobre si la quiebra ha sido o no fraudulenta.

La ley establece pues, de esta forma la colaboración pensante de la cual habla la filosofía (Nietsche, Dios ha muerto); Sigue este LINK http://www.nietzscheana.com.ar/dios ha muerto.htm

Colaboración pensante la cual, es en este caso beneficiosa para el reo; in dubio pro reo. Pero atendiendo al principio constitucional de celeridad procesal y de la obligación de decidir, principio procesal tipificado en el Artículo 6 del COPP y 257 de la CRBV el cual reza in fine: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

2.- La falta de jurisdicción: Esta debe ser resuelta ante el TSJ, en caso de que el Juez así no lo decida.
3.- La incompetencia del tribunal:
Los niños y adolescentes – Responsabilidad penal del Adolescente en la LOPNA. Antes de los 12 años son inimputables. De 12 a 15 tienen mayores beneficios que de 15 a 18, pero de cualquier forma, las penas de éstos no pueden ser mayores del mínimo correspondiente al delito cometido. V. LOPNA.
La competencia penal reside en el territorio, la materia y la persona.

Artículo 628°
Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero:
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Ordinal 4-a: La cosa juzgada. ¿Qué quiere decir COSA JUZGADA?

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Ver jurisprudencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C. 263 030800 99-347.htm

Donde leemos:
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Tómese en cuenta que esta sentencia está referida al proceso civil. Las características de la cosa juzgada en el Derecho Penal son diferentes, ya que en esta existe la categoría procesal De La Revisión:

Título V
De la Revisión
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

4b: Non bis in idem. No es posible una nueva persecución, con las excepciones apuntadas en el Artículo 20 del COPP (incompetencia o desestimación por defectos)
4c: Los hechos deben revestir carácter penal y carácter punible.
4d: Prohibición legal: Nadie puede acusar penalmente a un hermano, padre o descendiente.
4e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad…, La acusación particular debe hacerse ante el Juez Unipersonal.
El delito debe reunir todos los elementos de la teoría: acción típica, antijurídica y culpable determinada en el juicio de reproche, realizada por un individuo que sea imputable.
4f: Falta de legitimación o capacidad: Persona con interés legítimo actual y con capacidad jurídica para la acción.
4g: Falta de capacidad del imputado: Niño, niña, retrasado, demente.
4h: Caducidad; cumplimiento del lapso prescrito para intentar la acción. “Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho…”. Artículo 379 CP. V.t., artículo 450 CP.
4i: Falta de requisitos formales, que no puedan ser corregidos en la audiencia de la fase intermedia (Articulo 330 COPP) o durante la fase de juicio de los delitos a instancia de parte, luego que fallare la conciliación. (Art. 412 COPP)

5.- La extinción de la acción penal (Articulo 48 COPP) entre cuyas causas se incluye la amnistía y prescripción, que no el indulto y la caducidad las cuales son causas perentorias de excepción.
6.- El indulto

Excepciones durante la fase preparatoria: Artículo 29.

Excepciones durante la fase intermedia: Artículos 30 y 328.

Excepciones durante la fase de juicio oral: Artículo 31. Aquí se pueden de nuevo oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, así como también otras que no hayan sido previamente dilucidadas específica y únicamente:  incompetencia del tribunal, la extinción por amnistía o prescripción de la acción penal y el indulto.

EXCEPCIONES NO OPUESTAS: El juez podrá decidirlas de oficio a menos que requieran instancia de parte. Artículo 32 de COPP.

EXTENSIÓN JURISDICCIONAL: El juez penal tiene facultades para examinar cuestiones civiles y mercantiles, bien fundamentadas.
FIN DE ESTA CLASE.

Las causales de la extinción de la acción penal deben ser diferenciadas de los obstáculos para ejercer la acción penal.
Las excepciones son de dos tipos:
Excepciones dilatorias: las que retardan la acción penal.
Excepciones perentorias: las que hace perecer la acción penal. Las de fondo.
Mientras que en proceso civil, no es posible ir al fondo de la controversia antes de la evolución del juicio, esto no es cierto en el juicio penal, ya que el Juez de Control puede ir al fondo y resolver. Porque en este caso estamos tratando con per…, sonas. No con patrimonios.

DICTADO:


CAUSAS QUE CONDICIONAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Son de tres categorías diferentes:
1.- Ejercicio preliminar de la Acción Penal: El Fiscal del MºPº, ordena el inicio de la investigación. Inicio de la fase preparatorio. Artículo 300 del COPP.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 300. Inicio de la investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.


Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

2.- Ejercicio efectivo de la Acción Penal: Cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta al acto conclusivo de la acusación; artículo 326 de COPP (inicio de la fase intermedia)
Artículo 326. Acusación.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.


3.- Ejercicio pleno de la acción penal. Cuando el tribunal de control admite la acusación la cual tendrá su desarrollo con la participación de las demás partes en el juicio oral, público y finaliza con
4.- La sentencia. Absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento.

Y siguen los sujetos procesales caminando…,

¿QUE PUEDE PASAR?
OTRA DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL PROCESO ES LA MUERTE DEL ACUSADO
Si muere el acusado. Se extingue ante la prueba documental (el certificado de defunción del acusado).
¿Por qué se extingue la causa?
Porque falta uno de los sujetos procesales, uno de los elementos que tipifican el proceso.
No existe la persona a quien atribuirle el hecho.

OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: LA DEFENSA PROPIA Y EL ESTADO DE NECESIDAD
Aquí el profesor menciona algo sobre las causas de justificación, como otras de las causas de extinción de la acción penal, tales como la defensa propia y el estado de necesidad. Arts.62- 65, 69,73 CP.

Para los efectos de la acción penal,
¿ como se clasifican los delitos?

1.- De acción pública.
2.- De acción privada o a instancia de parte.
¿COMO SE DISTINGUEN EN LA NORMA LOS DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA DE LOS DELITOS DE INSTANCIA DE PARTE?

Cuando el legislador nada menciona en el código sustantivo, sobre cual es el procedimiento a seguir para la imposición de la pena, se trata de delitos de acción pública. Ej., Artículo 405 CP: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años.
Cuando el legislador aclara, que la pena impuesta por el delito cometido se realizará por acusación de la parte agraviada, se trata de delitos de acción a instancia de parte. Ej., Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

EXISTE UNA TERCER TIPO DE DELITO EL CUAL SIENDO DE ACCIÓN PRIVADA O A INSTANCIA DE PARTE, PUEDE EVOLUCIONAR A SER DE ACCIÓN PÚBLICA.

DICTADO:
Si bien hay diferencias entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, que se determinan en los respectivos tipos penales que se describen en el Código Penal, tal como se especificó arriba, o en las leyes especiales de carácter penal, en razón de lo que pauta el Código Penal en lo atinente a los delitos contra la libertad sexual y el COPP en el primer aparte del artículo 25, se debe agregar a esta clasificación de delitos de acción publica y delitos a instancia de parte o de acción privada, un tipo que la doctrina penal denomina DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA DE INSTANCIA PRIVADA O DELITOS PÚBLICOS DE INSTANCIA PRIVADA

Los delitos contra la libertad sexual, tal como discutidos en el CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, el célebre DINOSAURIO el cual regía antes del COPP la legislación penal, comenzaba igual que el actual artículo 25 del COPP. Sin embargo, el legislador moderno ha evolucionado para evitar que aquellas personas incapaces, por ser de limitados recursos económicos, para ejercer la acción penal a instancia de parte y que por el cual motivo en la mayoría de las ocasiones el abusador sexual quedaba impune, puede ahora ejercer la acción penal, recurriendo al Ministerio Público, (v. párrafo 2 del Art. 25)
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Khan: No utilicemos al hombre como medio, sino como fin.
El profesor llama la atención sobre las categorías procesales presentes en este artículo, después del “Sin embargo”:

a) El FMP
b) los órganos de policía de investigaciones
c) la víctima
d) sus representantes legales o guardadores
e) la querella

Para que el matrimonio sea considerado como causal de extinción de la acción penal, se requiere la opinión del FMP y refiere al Artículo 390, pero en ninguno de ellos aparece (editar). La opinión del fiscal se menciona en el Articulo 40 COPP, cuando se habla de la procedencia del acuerdo reparatorio, en su párrafo cuarto:

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

Llama la atención también sobre el artículo 25 in fine puesto que la edad de la perdonante impide o embarga, la posibilidad de libertad del “agraviante”, haciendo entonces que la ley se inmiscuya en la libertad personal y en el desarrollo de la propia personalidad, un derecho constitucional. El legislador, en este caso, pretende evitar la libertad del abusador al casarse con la agraviada para luego divorciarse. Pero esta eventualidad del divorcio, podría ser condicionada por el mismo legislador en una eventual modificación de la ley, en caso de tratarse de menores de 18 años. Por ejemplo, permitiendo el matrimonio pero condicionando la libertad derivada de él al mantenimiento de una unión conyugal probadamente armónica.

Cuando el matrimonio se permite con la perdonante agraviada, entonces no se puede hablar de extinción de la acción penal sino de EXTINCIÓN ES DE LA PENA, puesto que la acción ya había sido ejercida en forma preliminar, en forma efectiva y en forma total, hasta la etapa de la sentencia (vide supra).

OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CONFIRMACIÓN DE UNA CAUSA DE MUERTE DISTINTA A LA SOSPECHADA
Ante las reiteradas amenazas de muerte que el sujeto A había hecho constantemente al sujeto B y habiendo sido vistos juntos en las afueras del pueblo debajo del árbol de “cacaíto” en la noche del día anterior, al comienzo de la tormenta que mas tarde se desatara. Cuando el segundo de los nombrados fuese encontrado muerto en extrañas circunstancias al día siguiente, bajo ese mismo árbol, el Fiscal acusa a A dado su historial y oportunidad y solicita la privación de libertad por ante el Juez de Control, la cual se concede, iniciándose así la acción penal pública. La experticia legal confirma como causa del deceso de A: “muerte por fulguración”, motivo por el cual el Juez, ordena el sobreseimiento y se extingue la acción penal.

Del diccionario de la RAE
fulguración.
1. f. Acción y efecto de fulgurar.
2. f. Accidente causado por el rayo.

OTRA CAUSA
CONFIRMACIÓN DE AUSENCIA DE CULPA POR CAUSA LEGÍTIMA O INSUPERABLE.
Artículo 73 del CP.: No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

Viene a colación el cuento del médico que ante las limitaciones de la medicatura rural donde se desempeñara y como consecuencia de las complicaciones derivadas de su intervención, sobreviniese la muerte del paciente, fuere acusado de homicidio culposo. Al interrogatorio durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, el médico explica que obró a su leal saber y entender y recurriendo a todos los medios disponibles para curar el paciente en el ambiente en el cual se desempeñaba. El juez de control, ante esta evidencia y en vista del aforismo o principio “iura novit curia”, ordena el sobreseimiento de la causa, en atención a la norma penal arriba indicada.

OTRA CAUSA DE EXTINCIÓN
LA NO COMPARECENCIA DEL TESTIGO “ESTRELLA”


Si el FMP basa la posibilidad de sentencia condenatoria en el testimonio de un solo testigo y este no se presenta a la audiencia, sea la preliminar o en la etapa del juicio oral, el juez de control o el juez de juicio, en el caso que le corresponda deberá declarar el sobreseimiento y la extinción de la acción penal.

1 comentario: