FASES DEL PROCESO PENAL. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: FASE PREPARATORIA.
FASE INTERMEDIA. FASE DE JUICIO ORAL. LOS RECURSOS. EJECUCIÓN.
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
Para que pueda configurarse un
proceso de corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones
básicas del proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos
sujetos. De tal manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la
verdad material no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la
investigación es un proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el
investigador refleje interés por el resultado de aquella y ello propicia que se
halle en la imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia
testificación, juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción.
Por tanto, ante el
riesgo de que se comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser más que un
tercero ajeno a la función de persecución penal que, ante un conflicto entre
partes, juzgue con base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o
no un delito y dicte la decisión pertinente.
En atención a esta
problemática y en el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la
justicia del fallo, el COPP parte de la base de que un sistema
predominantemente acusatorio como el que desarrolla, pone una
situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser decidida
por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por ello
separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se advierte en
la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco (5) grandes
fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los principios
contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad, publicidad,
inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros):
1. La Fase
Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la
intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta
fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de
aquel.
2. La Fase
Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada
Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en
esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el
enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el
sobreseimiento del proceso.
3. La Fase de
Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo
sobre el fondo del asunto planteado.
4. La Fase de
Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la
decisión de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento.
5. La Fase de la
Ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo
de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto
legal.
LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
A. DIRECCIÓN, AUXILIARES Y CONTROL:
La dirección de la Fase Preparatoria en el COPP es ejercida
por el Ministerio Público, conforme lo establecen los numerales 1, 2, y 3 del
artículo 111 del COPP, los cuales le facultan para dirigir la investigación de
los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones
para establecer la identidad de sus actores y partícipes, así como ordenar y
supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en
cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos
de convicción.
Según el artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación
hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la
inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para
exculparle. En éste último caso, estará obligado a facilitar al imputado los
datos que lo o la favorezcan.
En la investigación
de la Fase Preparatoria, el Ministerio Público está auxiliado por los
órganos de policía de investigaciones penales, que son definidos en el artículo
113 como los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro
funcionario que deba cumplir las funciones de investigación
que éste Código establece.
Puede apreciarse claramente
que el COPP no define quienes son los órganos auxiliares de la justicia penal y
nos remite a otras leyes a fin de encontrar la
respuesta.
La
Constitución de 1999, en su artículo 332 establece la creación de varios
cuerpos policiales, que una vez creados, serán igualmente órganos de policía de
investigaciones penales, sin perjuicio de los antes mencionados, en lo que no
colidan con la norma constitucional.
El primero de estos
cuerpos policiales es el llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, antigua PTJ, creado por Decreto Ley Nº 1.511 del 2 de
Noviembre del 2001. El artículo 113 del COPP no implica, como muchos han
creído, que la policía dejara de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia
policial, sino todo lo contrario: Al Policía seguirá correspondiendo la
investigación criminalística propiamente dicha y la realización de las
diligencias procesales que le indique el Fiscal. Lo que ya no hará ningún
cuerpo policial es ordenar la detención de las persona, disponer motu propio la
recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones
judiciales.
Por otra parte, las
facultades del Ministerio Público para servirse de otros órganos del Estado o
de personas particulares como auxiliares en el proceso, están reguladas, según
el cual el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier
particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias
del caso, y practicar por sí y hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de diligencias.
Pero los poderes del
Ministerio Público en la Fase Preparatoria no son ilimitados,
pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual,
de conformidad con el artículo 264, le corresponde controlar el cumplimiento de
los principios y garantías establecidos en este Código, en la
Constitución, tratados, convenciones o acuerdos internacionales suscritos
por la República.
B. FORMAS DE INICIO DE LA
FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
La Fase Preparatoria en el COPP se inicia de tres (3)
formas posibles:
1. DE OFICIO
FORMAS 2. POR
DENUNCIA
3. POR QUERELLA.
1. INVESTIGACIÓN
DE OFICIO: Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase
le corresponde el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de
delito fuere recibida por los órganos de policía, estos necesariamente deberán
comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes. De
conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarán
facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a
identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración”. (arts. 265 y 266 COPP). El contenido de estos artículos es
inequívoco en dos sentidos: primero, porque solo el Fiscal del Ministerio
Público puede dictar el auto de proceder o disposición que da inicio a la fase
preparatoria y, segundo, porque la Policía, cualquiera sea el cuerpo
policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que conozca
de la posible existencia del hecho punible, no puede iniciar el procedimiento
por sí, es decir, no puede dictar auto de proceder, sin la anuencia del
Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables del
delito. Esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales del
país.
2. POR DENUNCIA: El COPP en sus
artículos 267 establece que “cualquier persona que tenga conocimiento de la
comisión de un hecho punible puede denunciar ante un Fiscal del Ministerio
Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; la denuncia podrá
formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del
denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración
circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han
cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan
noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la
denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante o por un
apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe firmar
estampará sus huellas dactilares.
OBLIGACIÓN DE
DENUNCIAR: La denuncia es obligatoria, según lo establece el artículo 269 del COPP:
1. En los particulares, cuando se trate de casos en
que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de
alguna ley especial;
2. En los funcionarios públicos, cuando en el
desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos, cirujanos y demás profesionales
de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones,
abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o
prestaron los auxilios de su arte o ciencia.
Si bien la denuncia
debe ser obligatoria, es obvio que tal obligatoriedad tiene que tener
complemento un tipo penal que conmine a denunciar so pena de ser sancionado el
que omita tal deber.
EXCEPCIONES A LA
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:
El artículo 270 establece: “La obligación de denunciar no corresponde:
1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes
consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del
pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
DERECHO A NO
DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES:
El artículo 271 establece: No están obligados a denunciar:
1. Los Abogados, respecto de las instrucciones y
explicaciones que reciban de sus clientes;
2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las
noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su
ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la
salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
En esta norma están
reflejadas las formas clásicas de profesionales dispensados de la obligación de
denunciar, y por consiguiente de declarar en estos mismos casos, con la
excepción de la referida a los periodistas y sus fuentes informativas, ya
consagrada en la Ley de Ejercicio del Periodismo.
3. POR QUERELLA: La
querella es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento
del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la
persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la
victima adquiere su condición de parte. En general el régimen de la querella en
el COPP está regulado como sigue:
LEGITIMACIÓN: Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá
presentar querella (art. 274 COPP).
FORMALIDAD: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez
de Control (art. 275 COPP).
REQUISITOS DE LA QUERELLA: En cuanto a los requisitos de la
querella, el artículo 276 del COPP exige la plasmación por escrito de:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión,
domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el
querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia
del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y
hora aproximada de su perpetración.
DILIGENCIAS: El artículo 277 dispone que el querellante podrá solicitar al Fiscal las
diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos,
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: La admisibilidad de la querella está
regulada en el artículo 278 del COPP, donde se expresa que el Juez admitirá o
rechazará la querella y notificará su decisión al
Ministerio Público y al imputado, pero que si faltare alguno de los
requisitos previstos en al artículo 276, se ordenará al querellante que subsane
la falta dentro del plazo de tres (3) días. Las partes se podrán oponer a la
admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, en tanto
que la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se
suspenda el proceso.
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 279 COPP: En cuanto al
desistimiento expreso o tácito, el COPP establece: “El querellante
podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las
costas que haya ocasionado. SE considerará que el querellante ha desistido de
la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no
concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se
adhiera a la del Fiscal;
3. No asista a la
Audiencia Preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación
particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar
donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCIÓN Art. 280 COPP: El desistimiento
impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador
particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o
de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron
en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE Art. 281 COPP: El querellante o
acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se
funda su querella o acusación particular propia, sean falsas o
cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el Juez motivadamente.
C. PROCEDIMIENTO EN LA
FASE PREPARATORIA DEL COPP:
1. LA ORDEN DE INICIO DE LA
FASE PREPARATORIA Y SU CONTENIDO: Cuando el Ministerio Público
conozca por cualquier vía (de oficio, por denuncia ante sí o ante un cuerpo
policial, o querella), de la presunta perpetración de un hecho punible,
ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación , y dispondrá que
se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su
comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir
en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él
y con que grado de responsabilidad y ordenará el aseguramiento de toda la evidencia
material relacionada con el caso (art. 282 en relación al art. 265 COPP).
En este sentido, y aun cuando el COPP no lo dice expresamente por ninguna
parte, el Fiscal deberá dictar una resolución, a la que convencionalmente
podríamos llamar “auto u orden de inicio de la fase preparatoria”, a “auto de
proceder”, siguiendo la tradición. Esta resolución o decisión deberá ser un
auto, conforme a lo establecido en el artículo 190, pues se trata de resolver
un punto incidental de gran importancia en el proceso. La orden de inicio de la
fase preparatoria debe expresar la forma en que el Ministerio Público ha
conocido de la existencia del presunto delito, detallará las diligencias que a
groso modo, se estiman necesarias para la constatación del hecho y la
averiguación de sus autores y por quien deberán
evacuarse (art. 291) y dispondrá la práctica de pruebas anticipadas
(art. 289) si fuere necesario. Finalmente expresará con toda claridad que se
declara abierta la Fase Preparatoria y ordenara la formación del
expediente respectivo.
2. LA
INSTRUCTIVA DE CARGOS O INDAGATORIA: A partir de que existan
personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la
fase Preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción,
la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o
citadas para imponerles de que se les acusa y darles la oportunidad de declarar
lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, permite que
el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe
la posibilidad de que sea llamado para ser instruido sin necesidad de ordenar
previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su
contra. La instructiva de cargos, es la comunicación que se hace al imputado de
lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a
su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese
momento el acusado, rendirá si así lo tiene a bien, su primera declaración (indagatoria)
y tendrá derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar
alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la
instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho
del acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso
deberá ejercer los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución
de tales diligencias.
El artículo 132 del
COPP establece las pautas concretas de la instructiva de cargos con todos los
requisitos propios de este acto procesal en el sistema acusatorio:
· Advertencia del
derecho de no auto incriminación y de abstención de declarar.
· Exposición al imputado
del hecho incriminado con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
· Indicación de la
calificación jurídica posible y,
· Comunicación al
imputado de las evidencias que obran en su contra.
El artículo 132 del COPP debe ser interpretado en consonancia con el
artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución, respecto del derecho
del imputado a oír los cargos en su contra, hacer constar sus descargos y a
solicitar su comprobación.
3. EL
ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO: El aseguramiento del imputado en el COPP, está
regulado en el Título VII del Libro Primero , que abarca cinco (5) Capítulos y
engloba a los artículos del 229 al 250, bajo el nombre común “De las
Medidas de Coerción Personal”. Aquí se establecen las medidas de sujeción del
imputado o acusado al proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y
grado del proceso mientras no recaiga sentencia judicial definitivamente firme,
pero que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase
preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del
imputado. Igualmente en éste Capítulo se regulan los principios y el
procedimiento que rigen la imposición de estas medidas.
4. ACTUACIÓN
DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA EN LA FASE PREPARATORIA: El
imputado desde el momento mismo de la instructiva de cargos (arts. 133) y la
víctima, desde que se le acuerde intervención en el proceso aún sin
constituirse en querellante (arts. 121-122), podrá solicitar al Fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo
dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente
correspondan (art. 305 COPP), que no otros que la impugnación de esa
negativa ante el Juez de Control (art. 264). El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los
actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la
investigación o impida una pronta y regular actuación. Esta
discrecionalidad del Fiscal también es controvertible por ante el Juez de
Control.
En particular, la
labor de imputado y su defensor en la Fase Preparatoria es
promover diligencias de investigación que corroboren sus descargos o que
desmientan los alegatos y evidencias incriminatorias, y la misión de la víctima
será suplir las carencias investigativas del Fiscal instructor.
5. FORMA
DE LAS ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA: Las
actuaciones en la Fase preparatoria serán documentadas por escrito,
mediante las actas respectivas, aun cuando se hubieren desarrollo en forma
oral. Estas actas ineludiblemente deberán ser ordenadas, foliadas y numeradas
en forma de expediente. Estas actuaciones consisten en su caso, en el acta de
inspección del lugar del suceso, protocolo de autopsia, acta de declaración del
imputado, actas de declaraciones de testigos, informes de experticias, actas de
audiencias orales que se celebren ante el Juez de Control, decisiones del
Fiscal, del Juez de Control o de la Corte de Apelaciones, actas de
ocupaciones de objetos, acta de reconocimientos de personas u objetos, y
cualesquiera otros documentos con trascendencia en esta fase procesal. Si las
actuaciones de la fase Preparatoria no fueran escritas y no constaren en un
Expediente, jamás podrían cumplirse las prescripciones de publicidad inter
partes, reguladas en el artículo 285 del COPP, ni tampoco se podría cumplir la
reserva de actas a que se refiere ese mismo precepto.
La reserva de actas,
es la negación de acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no
pueda conocer las diligencias que se acometerán en su contra a fin
de que no pueda desnaturalizarlas ni ocultar evidencias. Así por ejemplo, si
durante la investigación el Fiscal considera necesario interceptar el teléfono
de alguna persona, decretará la reserva de actas y omitirá consignar en el
expediente la solicitud de orden judicial y la propia orden, así como el
resultado de las conversaciones telefónicas, las que solo insertará cuando haya
cesado la reserva.
4. LA
TERMINACIÓN DE LA FASE PREPARATORIA: Corresponde al Fiscal
del Ministerio Público, como director e impulsor de la
Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de
los lapsos y por los medios establecidos por el COPP, a menos que dicha fase
termine anticipadamente como producto de la declaración de haber lugar a una
excepción.
En principio el
Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista
un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la
Fase Preparatoria. Al cabo de este lapso deberá tener una acusación (art.
295), una solicitud de sobreseimiento (art. 300) o una decisión de archivo
Fiscal (art. 297. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal
no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al
Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a para la conclusión de
la investigación por parte de la Fiscalía.
La
Fase Preparatoria por consiguiente termina:
1º. Cuando el Fiscal decrete el archivo fiscal y se da por
terminado el proceso.
2º. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez lo acuerda y se da
por terminado el proceso.
3º. Cuando el Fiscal acusa y el Juez desestima la acusación y ordena el
sobreseimiento.
4º. Cuando el Juez de Control dicta el sobreseimiento, bien de
oficio o a instancia de parte, por haberse comprobado la existencia de cosa
juzgada u otra forma ilegal de promoción de la acción, la prescripción de la
acción, por haberse cumplido un acuerdo reparatorio, o las condiciones para la
aplicación del principio de oportunidad, o de la suspensión condicional del
proceso.
5º. Cuando el Fiscal acusa.
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA:
Esta primera fase a cargo
del Ministerio Público puede concluir de tres (3) maneras:
1. Con el archivo de las actuaciones por parte del
Ministerio Público, lo que el COPP denomina Archivo Fiscal.
2. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el
Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control.
3. Con la proposición de la Acusación,
acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
LA FASE INTERMEDIA EN EL COPP:
La Fase
Intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia
primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de Acusación, es
decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la
acción penal. Esta etapa, ubicada entre la
Fase Preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función
determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio
al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.
En esta Fase destaca
como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia
Preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la
Acusación (total parcialmente) o sobreseer el proceso, por
tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La
AudienciaPreliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la
admisibilidad o no de la Acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter
contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones
propias del juicio oral, es decir, actos que requieran de una actividad
probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
El artículo 309 del
COPP, establece:
AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la Acusación el Juez
convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que
hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo
que no podrá exceder de diez días.
Si estando la victima debidamente citada para la realización de la
Audiencia Preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse
la audiencia por esa causa, pos una sola oportunidad, luego de la cual se
prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada
personalmente, o en todo caso cuando se hubiere entregado a la misma o
consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación,
siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en
autos, con las debidas reservas si fuere el caso, de acuerdo al artículo
anterior.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar
una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del COPP,
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término
de la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado
previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer
acusación particular propia si la querella si la querella hubiere sido
declarada desistida.
Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para
garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el
plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de
imputados, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos
ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso
debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá
realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa
a quien no compareció. Art. 310 del COPP.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes
podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por
cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES
PREVIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Conforme a lo
establecido en el artículo 311 de COPP, hasta cinco (5) días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado,
podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida
cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio
oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal.
CARÁCTER CONTRADICTORIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Conforme al artículo
18 del COPP, “el proceso tendrá carácter contradictorio”. Ahora bien, tal como
está organizado el proceso y, específicamente, el procedimiento ordinario,
queda claro que la fase del juicio es solo una de las etapas del proceso, que
éste está precedido por la Fase Preparatoria e Intermedia, y que
las fases impugnativas (en caso de sentencia definitiva) y de ejecución, le
suceden temporalmente; ello implica que si el proceso se
concibe como un todo, en cada una de sus partes debe
estar presente la garantía de la contradicción.
Ciertamente, tal
contradicción se manifestará de diversa manera en razón de la etapa procesal de
que se trate. Así, en la Fase Preparatoria, no obstante su carácter
reservado frente a los terceros, tanto el imputado como la víctima pueden
solicitar al Ministerio Público la práctica de actuaciones que obren en su interés
como medio de garantizar el derecho a la defensa, situación esta que se enmarca
dentro delderecho de la contradicción.
En la fase del Juicio
oral y público, en razón de los principios que le caracterizan, es evidente su
naturaleza contradictoria. Durante el trámite de
impugnación de la sentencia definitiva, la parte que se considere
agraviada por la decisión puede ofrecer pruebas para demostrar el motivo del
recurso y la contraparte puede tratar de desvirtuarlas. Incluso en la Fase de
Ejecución se advierte tal principio contradictorio cuando se dispone que los
incidentes vinculados con la ejecución o la extinción de la pena serán
resueltos en audiencia pública y oral.
Todo ello pone de
manifiesto que contradicción no implica en modo alguno, análisis sobre el
problema de fondo, sino que esta opera como un mecanismo que permite garantizar
el derecho a la defensa y éste derecho fundamental por
disposición constitucional (art. 49.1), es inviolable en todo estado
y grado del proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
El día señalado se desarrollará la audiencia en la cual las
partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la
audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual
será rendida con todas las formalidades previstas en el COPP.
El Juez informará a
las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En
ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (art. 312 COPP)
Finalizada la
audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda: (art. 313 COPP):
1. En caso de existir un defecto de forma en la
Acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en
caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la
Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que
concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión
de los hechos.
7. Aprobar los Acuerdos Reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia
y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO:
Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase
Intermedia, determinarse el objeto del juicio, es decir, el hecho imputado
calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el Juez de Control
a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello
deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el
hecho que se atribuye. Si estima el Juez que de la acusación surge fundamento
serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le
atribuye debe librar el auto de apertura a juicio. Con este auto se determina
el objeto del juicio oral y cambia la condición de imputado por la de acusado.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Establece el artículo
314 del COPP que la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará
ante las partes y contendrá:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones
realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el
plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.
6. La instrucción al Secretario de remitir al
Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
El auto será inapelable.
LA FASE DE JUICIO EN EL COOP:
El juicio oral
constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un
sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a
menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral
y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la
práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y
escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única
manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se
declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.
De igual manera,
nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable,
sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.
Es en la fase del
juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento
que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD,
INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, al igual que algunos principios del proceso, como
la libre valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva
en la administración de justicia.
En atención al
principio de la ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse
en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación de
pruebas a través de su lectura; la INMEDIACIÓN, como principio probatorio
supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en
las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a
la identidad física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la
garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en
hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la
administración de justicia, dada la intervención pasiva de la
ciudadanía, y la CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, conllevan a que solo se
admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta
lógico, pues si el Juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han
practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el
recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la
decisión.
Ciertamente en las
fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse
constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se
inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases
de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del
debate oral.
Esta fase se
subdivide a su vez en varias subfases:
1. PREPARACIÓN DEL DEBATE:
En este período tiene
lugar como aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta
oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar
el principio de participación ciudadana.
El Juez o jueza
señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá
tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días habiles,
desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación a la audiencia de
todos los que deban concurrir al debate. (art. 325 COPP).
También pueden las
partes durante los actos de preparación del debate promover pruebas
complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la
Audiencia Preliminar (art. 326 COPP).
2. DESARROLLO DEL DEBATE:
En esta etapa tiene lugar la apertura del debate
que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación,
concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará presidida por
los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de
prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio oral
con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba
anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.
Después de verificar
la presencia de las partes, el juez debe declarar abierto el debate,
advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del
acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del Fiscal
del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su defensa
(Art. 327 COPP).
Expuestas la
acusación y la defensa, debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del
Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez debe
explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye,
advertirle que el debate continuará aunque no declare y que puede declarar
sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.
Debe permitirse al
acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público,
el querellante, el Defensor, el Tribunal, en ese orden Art. 330 COPP.
Si hubiere
coimputados, el Juez podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que
no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones debe
informarles resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia Art. 331 COPP.
.
En el curso del
debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere
pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de declarar, siempre que se
refieran al objeto del debate. Podrá de igual manera en todo momento hablar con
su Defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe
ubicar a su lado. (Art. 332 COPP).
A fin de resguardar
el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en
el curso de la audiencia el Tribunal observe la posibilidad de una
nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a
ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir
y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la
víctima pueda defender su pretensión Art. 333 COPP).
De la misma manera
debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el
Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio de la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de
las partes de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá
suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene
como límite la previsión del artículo 337 del COPP (undécimo día), según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede
adherirse la ampliación realizada por el Ministerio Público (Art.
334 COPP).
2.1. ORDEN EN LA
RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:
Después de la
declaración del acusado el Juez debe recibir la prueba en el orden siguiente:
en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el
Tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de
su declaración los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de
hacerlo, el Juez si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación
entre los testigos no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar
esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el
artículo 22 el COPP. (Art. 336 COPP).
Una vez que el
testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de
su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el Juez debe permitir el
interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes,
en el orden que el Juez considere conveniente. En todo caso se procurará que la
defensa interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o
al testigo.
El Juez debe moderar
el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden
solicitar la revocación de las decisiones al Juez cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen (Art. 339
COPP).
Los expertos y
testigos que oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos
por medio de la fuerza pública, a tales efectos, el Juez puede solicitar a
quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera
de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no
concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su
conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa
prueba (Art. 340 COPP).
Dado que la
naturaleza de la prueba documental solo permite su incorporación al juicio a
través de su lectura, constituye la promoción de estos una excepción al
principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 341) que los documentos
deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Solo
por excepción, el Tribunal, con acuerdo de todas las partes, pueden prescindir
de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de reproducción
total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su
lectura o reproducción parcial.
Los objetos y otros
elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser
presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a
quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
De las partes y, básicamente, del Ministerio Público.
En todo caso la
recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio
Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez
solo puede alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
2.2. CLAUSURA DEL DEBATE:
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez debe
conceder la palabra, en primer término al Fiscal del Ministerio Público, luego
al querellante y posteriormente al Defensor, para que expongan sus
conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor la posibilidad
de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte
contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas
textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del
Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director del debate,
del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el juicio se
constituya en una mera lectura de actas.
Si está presente la
víctima y ésta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya
presentado querella. Finalmente el Juez debe dar al acusado la última palabra.
Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que
impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa,
puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado
expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate.
3. DE LA SENTENCIA:
Cerrado El debate, el
juez o jueza se retirara de la Sala a elaborar la sentencia y convocara a las
partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del
dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del
artículo 347 de este código. (Art. 344 COPP).
CONGRUENCIA ENTRE
SENTENCIA Y ACUSACIÓN: La Sentencia, como decisión judicial que le
pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta
limitación, que recibe el nombre de “congruencia entre Acusación y
Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una calificación
jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de
juicio si no advirtió previamente al acusado tal posibilidad.
En la sentencia
condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar
penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia
competencia.
Pero el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 333 de este código, por
el Juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Art. 345
COPP).
REQUISITOS
DE LA SENTENCIA: Art. 346 COPP.
La sentencia que se
dicte deberá contener los siguientes requisitos:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se
dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para
determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que
hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho
y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento,
absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con
claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o jueza.
De lo anterior se
advierte (numeral 5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar
el Tribunal de Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.
ABSOLUCIÓN: Si
se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la libertad
del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los
objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones
necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento judicial no esté
firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la
propia Sala de Audiencias (Art. 348 COPP).
CONDENA: Por
su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas
y medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas
de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de
Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia
fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las
costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere
con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción,
previstos en la ley.
Cuando la sentencia
establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una
nota marginas sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el
cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Se prevé como
supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
tornan necesario definir la redacción de la sentencia, se leerá solo
su parte dispositiva y el Juez expondrá sintéticamente a las partes
y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los
diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. (Art. 349
COPP)
ACTA DEL DEBATE: (Art. 350 COPP)
Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el debate
que el Secretario debe levantar al efecto tal acta debe contener por lo menos
las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización
de la Audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las
reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez, partes, defensores
y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre
y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos
leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el
curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante,
defensor e imputado.
5. La observancia de las formalidades esenciales,
con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total
o parcialmente.
6. Otras menciones previstas en la ley. A las que el
Juez ordene por sí o a solicitud de las demás partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de
la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. Las firmas de los miembros del Tribunal y del
Secretario.
El acta solo
demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las
formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a
cabo y debe ser leída por el Secretario ante los comparecientes inmediatamente
después de la sentencia, con lo que las partes quedarán notificadas.
Con este acto
concluya la tercera fase del procedimiento ordinario contenido en el COPP. En
caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de
impugnación o de recursos.
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO:
En el proceso penal regulado en el
COPP no existe una verdadera segunda instancia, ya que el Tribunal de segundo
grado no puede examinar la causa íntegramente, sino solo en los puntos de
derecho a que se refiere el recurso de apelación, que es una pequeña
casación. El Tribunal de apelación en el proceso penal venezolano,
se denomina Corte de Apelaciones, la cual está formada por
tres (3) Magistrados profesionales con rango de Jueces Superiores y tiene como
función conocer tanto de las apelaciones de autos como de Sentencias
Definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los
Jueces de Control, o contra las resoluciones de fondo de los Tribunales de
Juicio. En principio, en cada Circuito Judicial Penal funcionará una Corte de
Apelaciones.
EL ÓRGANO VENEZOLANO DE CASACIÓN. IMPORTANCIA PRACTICA:
El sistema Judicial venezolano, tanto en lo civil como en lo penal,
consta de un solo órgano de casación: el Tribunal Supremo de Justicia, ya bien
actúe en Sala de casación Civil o en Sala de Casación Penal, dependiendo de la
jurisdicción de que se trate. Por tanto en materia penal, el único órgano de
Casación es la Sala de Casación Penal.
La importancia de la casación en materia penal está dada por el
hecho de que se trata del recurso cuspidario en éste campo, y como tal sirve a
los fines políticos de unificación de los criterios rectores en la aplicación
de la justicia penal, tanto adjetiva como sustantiva, mediante los
razonamientos que dimanen de las sentencias que recaigan en los recursos
concretos.
LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL:
Dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales surgen los
medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el
control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado
violaciones legales o procedimentales.
CONCEPTO DE
RECURSO:
El recurso es el medio de impugnación a través del cual las
partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que
no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia
para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.
De tal manera son dos
(2) los rasgos que distinguen al recurso de cualquier otro medio de
impugnación.
1. En primer lugar, los
recursos, como todo medio de impugnación, se dirigen contra decisiones judiciales,
pero solo contra aquellas que aún no han ganado firmeza, precisamente, para
evitar que así sea.
2. En segundo lugar, todo
recurso implica un cierto grado de formalidad procesal y, por ello mismo, la
observancia de un procedimiento específico, que debe ser respetado por el
recurrente y por los órganos judiciales. Ese procedimiento implica lapsos
preclusivos para la interposición, admisión, sustanciación y decisión del
recurso, así como la producción de actos procesales específicos.
De allí la esencia de
estos medios es que se vuelva a decidir sobre lo ya resuelto pero en forma
distinta a como se ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión
recurrida (total o parcial). Ese derecho de las partes a que s reexamine lo ya
decidido y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva,
es el objeto del Libro Cuarto del COPP.
Los Recursos son
mecanismos procesales para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal
cuando estas han generado agravio a la parte recurrente. La
Constitución configura el recurso como un derecho y garantía
constitucional (Artículo 49 numeral 1). La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se puede definir como una
Constitución garantísta, que procura a través de estos mecanismos procesales
denominados recursos el control de los fallos judiciales para evitar la
arbitrariedad. Mediante los recursos o medios de impugnación el agraviado tiene
la posibilidad lógica por medio de una nueva sentencia, de anular una decisión
judicial que es desventajosa para sí.
En líneas generales,
los recursos están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio
Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones
jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen
algún perjuicio.
En materia penal
puede definirse los recursos como los medios de que disponen las partes en el
proceso penal parea impugnar, del mismo proceso las decisiones que perjudiquen
sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.
La regulación de los
recursos en el COPP está precedida de un conjunto de disposiciones generales,
que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las
características de los recursos en este ordenamiento procesal basado
en el sistema acusatorio.
El acceso a los recursos en
el proceso penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en
el artículo 49, numeral 1, sino que forma parte del derecho a la tutela
efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
LOS RECURSOS Y SU CLASIFICACIÓN:
Los recursos contemplados en el Libro Cuarto del COPP podemos clasificarlo
de la siguiente manera:
1. SEGÚN EL ÓRGANO QUE
LOS RESUELVE:
a). RECURSOS DEVOLUTIVOS: son aquellos donde el conocimiento de
la causa se desplaza a un Tribunal distinto del que produjo la decisión
impugnada; el conocimiento de la causa se traspasa a un Tribunal de superior
jerarquía a aquel que dictó la resolución impugnada. Resuelve un órgano
superior, generalmente colegiado; son recursos devolutivos típicos la apelación
y la casación ordinaria.
b). RECURSO NO DEVOLUTIVO: Será no devolutivo el recurso que
deba ser conocido y resuelto por el mismo Tribunal que produjo la decisión
impugnada. En estos casos se solicita al mismo órgano del cual emanó la
decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido. Es el caso de la
revocación que prevé el COPP. Estos recursos son llamados “remedios” en algunos
sistemas.
2. POR SU NATURALEZA:
a). RECURSO
ORDINARIO: Un recurso es ordinario cuando el legislador no exige formas
especiales de motivación ni causales en las que ésta deba fundarse; por tanto
el recurso ordinario por su motivación puede ir desde la simple manifestación
de voluntad de impugnar (apelo de la decisión) hasta formas de motivación libre
del recurso, cuando la ley exige alguna forma de motivación sin reglas
específicas.
b). RECURSO
EXTRAORDINARIO: Se considera extraordinario un recurso en orden a la
motivación, cuando el legislador exige que la impugnación se funde en causales
específicas (Casación y revisión). Respecto a la
Cosa Juzgada los recursos pueden ser Ordinarios cuando se dirigen
contra resoluciones judiciales que no han ganadito firmeza y que, por tanto no tienen
carácter de irrevocable ni constituyen cosa juzgada; en tanto que serán
extraordinarios cuando su finalidad sea atacar la cosa juzgada.
3. RECURSOS SUSPENSIVOS Y RECURSOS NO
SUSPENSIVOS: Se denominan Recursos Suspensivos a
aquellos cuya interposición en tiempo y forma impide la ejecución o el
surtimiento de efectos de la decisión impugnada. En cambio, se consideran Recursos
No Suspensivos a aquellos que no suspenden los efectos de la
resolución recurrida.
LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS:
Los efectos del
recurso son aquellos que se producen por su mera interpretación, los cuales
son:
1. Efecto devolutivo,
consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal
superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de
las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso
en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (solo
devolutivo), respectivamente.
2. Efecto suspensivo,
consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura
la sustanciación del recurso y con vista a ella.
3. Efecto extensivo, que
consiste en la posibilidad de que lo no recurrentes se hagan parte del recurso
para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo
y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o
inclusión respecto al objeto del proceso.
LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO RECURSORIO:
Los sujetos de los recursos, y sobre todo las partes,
si bien pueden ser las mismas personas naturales o jurídicas que intervienen en
el proceso de instancia, adoptan en el procedimiento recursorio unos roles
diferentes de los que juegan en aquel y por eso conviene estudiarlos
detenidamente:
1. EL RECURRENTE:
El
Recurrente es la persona natural o jurídica que considera que una decisión
judicial le ha causado una desventaja o agravio y, en consecuencia, ejerce la
acción de impugnación e interpone el recurso, desatando un nuevo curso de
conocimiento de la causa en su totalidad o de un aspecto muy importante de
ella. El recurrente no puede identificarse automáticamente con ninguno de los
sujetos del proceso de la instancia. En el proceso civil el recurrente el
recurrente puede ser el demandado, o el demandante, o todos ellos a la vez por
distintas razones, según consideren que una determinada decisión les agravia de
tal o cual manera. En el proceso penal, igualmente pueden jugar indistintamente
el rol de recurrente el Ministerio Público, el imputado, la víctima, y el
tercero civilmente responsable, así como los herederos y sucesores legales de
estos tres últimos. Por tanto, la figura del recurrente como causante del
procedimiento recursorio, es absolutamente independiente de aquel que origina
la relación jurídico-procesal principal.
2. EL OPONENTE:
El
Oponente es aquella persona natural o jurídica que, habiendo recurrido o no,
ejecuta actos de oposición o contestación al recurso, ya sea en forma escrita o
verbal, en la oportunidad que la ley dispone para ello. El objetivo tanto del
recurrente como del oponente es vencer en el recurso, pero el recurso tiene por
objeto el ataque a la decisión impugnada, en tanto que la oposición tiene como
objetivo refutar el recurso de una parte contraria.
3. EL
EXTENSIVISTA:
El Extensivista
es aquel que siendo parte de la relación jurídico-procesal no se mostró
interesado en o no pudo establecer un recurso propio contra la recurrida, pero
que puede hacerse parte en el procedimiento recursorio a fin de solicitar que
se apliquen los efectos beneficiosos que resulten de la acogida
favorable del recurso. En el proceso penal la figura del
Extensionzota está limitada únicamente a los coimputados.
4. EL
ADHERENTE:
El
Adherente es aquel que siendo parte no recurre y une su suerte a la de un
recurrente con el que tiene afinidad de intereses en el proceso y haciendo suyo
el recurso de aquél. El Adherente tiene que manifestar su intención de unirse
al recurso principal en el mismo lapso que la ley concede para recurrir, pues
de lo contrario no sería considerado un recurrente. En el proceso
penal la víctima puede adherirse al recurso del Ministerio Público y viceversa,
pero a condición de que el recurso principal sea presentado antes o al mismo
tiempo que la adhesión, pues es inaceptable la manifestación recursoria
adhesiva condicionada a la futura presentación del recurso principal.
5. EL TRIBUNAL A QUO:
Se
dice de aquel Tribunal que dicta la resolución recurrida. En la mayoría de los
ordenamientos jurídicos el Tribunal a quo es el mismo Tribunal de instancia,
pero por ejemplo, en un sistema de juzgamiento de tres grados como el
venezolano actual (COPP), que tiene primera instancia, apelación y casación, el
Tribunal a quo a los efectos del Recurso de casación es el Tribunal de
Apelación (Corte de Apelaciones): En el sistema procesal penal venezolano, el
Tribunal de Primera Instancia (de Control, de Juicio o de Ejecución)
es Tribunal a quo en los recursos de revocación, apelación de autos
y apelación de sentencia definitiva.
6. EL
TRIBUNAL AD QUEM:
Se dice
de aquel Tribunal al que corresponde conocer y decidir el
recurso. Tampoco en todos los casos resultan sinónimos las
expresiones tribunal ad quem y Tribunal de alzada o
Tribunal Superior, pues tales expresiones solo coinciden en los
recursos devolutivos, mientras que en los recursos no devolutivos,
como el recurso de revocación previsto en el COPP, el Tribunal ad
quem es el mismo Tribunal a quo, o sea el que profirió la
resolución impugnada.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
En primer lugar, el
COPP establece el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que es definido
textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles
solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Esto implica que no
es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del
recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de
recursos, sino solo por los recursos y motivos expresamente
autorizados en el COPP, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el
cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y
forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la decisión.
Este COPP define
textualmente la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en el sentido de que las
decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los
casos expresamente establecidos.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:
La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la
cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para
interponer un recurso en un proceso determinado. Solo la parte que resulta
afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en
condiciones de recurrir, en consecuencia, el reexamen solo será asible cuando
el agraviado manifieste su voluntad en ese sentido.
El COPP establece
reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues solo podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho.
La legitimación para
recurrir en el proceso penal venezolano está regulada por una parte, por COPP,
cuyo contenido es el siguiente:
Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones
judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso
en contra de su voluntad expresa”.
De allí se deduce que en el proceso penal venezolano, las partes son
únicamente:
1. El Ministerio Público.
2. El imputado.
3. La víctima.
Así parece ratificarlo el COPP, que establece que
esos mismos sujetos son los únicos que tienen el derecho de recusar,
pues si tomamos en cuenta que la facultad de recusar es uno de los
atributos esenciales de la condición de parte, entonces tendremos
que concluir que en nuestro proceso penal propiamente dicho , no
existen otras partes que las arriba señaladas, y por tanto, son esas
las únicas legitimadas para interponer recursos y, en general , para
ser partes en el procedimiento recursorio.
En
cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de
los artículo 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto
en busca del agravamiento de la situación del imputado, como también
en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende,
además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de éste
órgano, en el COPP.
El
imputado, dueño de su defensa todo el tiempo, estará legitimado siempre para
recurrir allí donde sea procedente, pues, a fin de cuentas el proceso penal
existe por y para él. Por esta misma razón, su defensor nunca podrá recurrir
contra su voluntad expresa de conformarse con la sentencia.
La
víctima, según la actual redacción del COPP, está legitimada para recurrir en
apelación y casación con total independencia del Ministerio Público,
se haya querellado o no, y aunque no haya presentado acusación particular.
Hoy
día, el asunto de la legitimación de la víctima para recurrir está plenamente
resuelto, al menos en la letra de la ley y no existe ninguna razón que dimane
de la práctica que nos pueda hacer pensar que este sujeto procesal vaya a tener
problemas de legitimación en el futuro.
Asimismo, el COPP reconoce que por el
imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia; en el
COPP el imputado es el dueño de su defensa material.
BIBLIOGRAFÍA:
· PEREZ SARMIENTO, Eric
Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal” 8ª. Edición Corregida, Aumentada y
puesta al día. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela 2012.
· VASQUEZ GONZALEZ,
Magali, “Derecho Procesal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello.
Caracas 2007. Publicaciones UCAB.
· Código Orgánico
Procesal Penal. Legis 2012.
· Código Penal. Legis
2007.
· Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Gaceta Oficial Nº 38.536 de
fecha 4 de Octubre de 2006.
· RONDON DE SANSO,
Hildegard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte
Orgánica y Sistemas. Caracas 2000.
Nota: Tomando en cuenta el material
proporcionado, escriba un ensayo argumentativo. El mismo deberá presentarse en
hoja blanca tamaño carta. márgenes: 4cms izquierda y 3 cms (derecha, superior e
inferior), interlineado 1,5.
La extensión del ensayo debe ser mínimo
de 5 páginas y máximo 6. Para la evaluación del mismo se tomará en cuenta la
profundización de los temas, así como los aspectos formales (ortografía,
coherencia, pertinencia).
Fecha de entrega: Jueves 26 de
noviembre 2015 Hora: 6 p.m. en el aula de costumbre.
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