El Juicio Oral

FASES DEL PROCESO PENAL. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: FASE PREPARATORIA. FASE INTERMEDIA. FASE DE JUICIO ORAL. LOS RECURSOS. EJECUCIÓN.


 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

          Para que pueda configurarse un proceso de corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje interés por el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación, juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción.

         Por tanto, ante el riesgo de que se comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser más que un tercero ajeno a la función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte la decisión pertinente.

         En atención a esta problemática y en el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo, el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente  acusatorio como el que desarrolla, pone una situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser decidida por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por ello separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se advierte en la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco (5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los principios contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad, publicidad, inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros):

1.         La Fase Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.

2.         La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

3.         La Fase de Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.

4.         La Fase de Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la decisión  de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento.

5.         La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.



LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:



A.   DIRECCIÓN, AUXILIARES Y CONTROL:

 La dirección de la Fase Preparatoria en el COPP es ejercida por el Ministerio Público, conforme lo establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 111 del COPP, los cuales le facultan para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus actores y partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y  conservación de los elementos de convicción.

Según el artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo o la favorezcan.

         En la investigación de la Fase Preparatoria, el Ministerio Público está auxiliado por los órganos de policía de investigaciones penales, que son definidos en el artículo 113 como los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir   las funciones de investigación que éste Código  establece.

         Puede apreciarse claramente que el COPP no define quienes son los órganos auxiliares de la justicia penal y nos remite a otras leyes a fin de encontrar la respuesta.        

         La Constitución de 1999, en su artículo 332 establece la creación de varios cuerpos policiales, que una vez creados, serán igualmente órganos de policía de investigaciones penales, sin perjuicio de los antes mencionados, en lo que no colidan con la norma constitucional.

         El primero de estos cuerpos policiales es el llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, creado por Decreto Ley Nº 1.511 del 2 de Noviembre del 2001. El artículo 113 del COPP no implica, como muchos han creído, que la policía dejara de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario: Al Policía seguirá correspondiendo la investigación criminalística propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que le indique el Fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar la detención de las persona, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales.

         Por otra parte, las facultades del Ministerio Público para servirse de otros órganos del Estado o de personas particulares como auxiliares en el proceso, están reguladas, según el cual el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí y hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias.

         Pero los poderes del Ministerio Público en la Fase Preparatoria no son ilimitados, pues su actuación está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual, de conformidad con el artículo 264, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, tratados, convenciones o acuerdos internacionales suscritos por la República.



B.   FORMAS DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:


 La Fase Preparatoria en el COPP se inicia de tres (3) formas posibles:

                       1.  DE OFICIO

FORMAS       2.   POR DENUNCIA

3.      POR QUERELLA.



1.            INVESTIGACIÓN DE OFICIO: Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere recibida por los órganos de policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarán facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (arts. 265 y 266 COPP). El contenido de estos artículos es inequívoco en dos sentidos: primero, porque solo el Fiscal del Ministerio Público puede dictar el auto de proceder o disposición que da inicio a la fase preparatoria y, segundo, porque la Policía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la  que conozca de la posible existencia del hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar auto de proceder, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables del delito. Esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales del país.

2.    POR DENUNCIA: El COPP en sus artículos 267 establece que “cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciar ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido  y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe firmar estampará sus huellas dactilares.

         OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: La denuncia es obligatoria, según lo establece el artículo 269 del COPP:

1.    En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2.    En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3.    En los médicos, cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron  los auxilios de su arte o ciencia.

         Si bien la denuncia debe ser obligatoria, es obvio que tal obligatoriedad tiene que tener complemento un tipo penal que conmine a denunciar so pena de ser sancionado el que omita tal deber.

         EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:



El artículo 270 establece: “La obligación de denunciar no corresponde:

1.    Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;

2.    Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

         DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS PROFESIONALES:

  El artículo 271 establece: No están obligados a denunciar:

1.    Los Abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

2.    Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;

3.    Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

         En esta norma están reflejadas las formas clásicas de profesionales dispensados de la obligación de denunciar, y por consiguiente de declarar en estos mismos casos, con la excepción de la referida a los periodistas y sus fuentes informativas, ya consagrada en la Ley de Ejercicio del Periodismo.

 3.    POR QUERELLA: La querella es el acto mediante el cual la víctima  pone en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere su condición de parte. En general el régimen de la querella en el COPP está regulado como sigue:

LEGITIMACIÓN: Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella (art. 274 COPP).

FORMALIDAD: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de   Control (art. 275 COPP).

REQUISITOS DE LA QUERELLA: En cuanto a los requisitos de la querella, el artículo 276 del COPP exige la plasmación por escrito de:

1.    El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2.    El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3.    El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

DILIGENCIAS: El artículo 277 dispone que el querellante podrá solicitar al Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos,

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: La admisibilidad de la querella está regulada en el artículo 278 del COPP, donde se expresa que el Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado, pero que si faltare alguno de los requisitos previstos en al artículo 276, se ordenará al querellante que subsane la falta dentro del plazo de tres (3) días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, en tanto que la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA Art. 279 COPPEn cuanto al desistimiento expreso o tácito, el COPP  establece: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. SE considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1.    Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2.    No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal;

3.    No asista a la Audiencia Preliminar sin justa causa;

4.    No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5.    No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCIÓN Art. 280 COPP: El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE Art. 281 COPP: El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su querella o acusación  particular propia, sean falsas o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.



C.   PROCEDIMIENTO EN LA FASE PREPARATORIA DEL COPP:
  

1. LA ORDEN DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA Y SU CONTENIDO: Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (de oficio, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial, o querella), de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación , y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión  y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación  y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad y ordenará el aseguramiento de toda la evidencia material relacionada con el caso (art. 282 en relación al art. 265 COPP).

En este sentido, y aun cuando el COPP no lo dice expresamente por ninguna parte, el Fiscal deberá dictar una resolución, a la que convencionalmente podríamos llamar “auto u orden de inicio de la fase preparatoria”, a “auto de proceder”, siguiendo la tradición. Esta resolución o decisión deberá ser un auto, conforme a lo establecido en el artículo 190, pues se trata de resolver un punto incidental de gran importancia en el proceso. La orden de inicio de la fase preparatoria debe expresar la forma en que el Ministerio Público ha conocido de la existencia del presunto delito, detallará las diligencias que a groso modo, se estiman necesarias para la constatación del hecho y la averiguación  de sus autores y por quien deberán evacuarse  (art. 291) y dispondrá la práctica de pruebas anticipadas (art. 289) si fuere necesario. Finalmente expresará con toda claridad que se declara abierta la Fase Preparatoria y ordenara la formación del expediente respectivo.

2.           LA INSTRUCTIVA DE CARGOS O INDAGATORIA: A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado, la fase Preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de que se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos.  El sistema acusatorio, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra. La instructiva de cargos, es la comunicación que se hace al imputado de lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese momento el acusado, rendirá si así lo tiene a bien, su primera declaración (indagatoria) y tendrá derecho a hacer cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del acusado, y su abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso deberá ejercer los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución de tales diligencias.

         El artículo 132 del COPP establece las pautas concretas de la instructiva de cargos con todos los requisitos propios de este acto procesal en el sistema acusatorio:



·                     Advertencia del derecho de no auto incriminación y de abstención de declarar.
·                     Exposición al imputado del hecho incriminado con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
·                     Indicación de la calificación jurídica posible y,
·                     Comunicación al imputado de las evidencias que obran en su contra.

El artículo 132 del COPP debe ser interpretado en consonancia con el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución, respecto del derecho del imputado a oír los cargos en su contra, hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación.

3.              EL ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO: El aseguramiento del imputado en el COPP, está regulado en el Título VII del Libro Primero , que abarca cinco (5) Capítulos y engloba a los artículos del 229 al 250, bajo el nombre común  “De las Medidas de Coerción Personal”. Aquí se establecen las medidas de sujeción del imputado o acusado al proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia judicial definitivamente firme, pero que por razones de lógica procesal están reguladas en la fase preparatoria, donde se produce generalmente la necesidad de aseguramiento del imputado. Igualmente en éste Capítulo se regulan los principios y el procedimiento que rigen la imposición de estas medidas.

4.               ACTUACIÓN DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA EN LA FASE PREPARATORIA: El imputado desde el momento mismo de la instructiva de cargos (arts. 133) y la víctima, desde que se le acuerde intervención en el proceso aún sin constituirse en querellante (arts. 121-122), podrá solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (art. 305 COPP), que no otros que la impugnación  de esa negativa ante el Juez de Control (art. 264). El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación  o impida una pronta y regular actuación. Esta discrecionalidad del Fiscal también es controvertible por ante el Juez de Control.

         En particular, la labor de imputado y su defensor en la Fase Preparatoria es promover diligencias de investigación que corroboren sus descargos o que desmientan los alegatos y evidencias incriminatorias, y la misión de la víctima será suplir las carencias investigativas del Fiscal instructor.

         5.  FORMA DE LAS ACTUACIONES EN LA FASE PREPARATORIA:   Las actuaciones en la Fase preparatoria serán documentadas por escrito, mediante las actas respectivas, aun cuando se hubieren desarrollo en forma oral. Estas actas ineludiblemente deberán ser ordenadas, foliadas y numeradas en forma de expediente. Estas actuaciones consisten en su caso, en el acta de inspección del lugar del suceso, protocolo de autopsia, acta de declaración del imputado, actas de declaraciones de testigos, informes de experticias, actas de audiencias orales que se celebren ante el Juez de Control, decisiones del Fiscal, del Juez de Control o de la Corte de Apelaciones, actas de ocupaciones de objetos, acta de reconocimientos de personas u objetos, y cualesquiera otros documentos con trascendencia en esta fase procesal. Si las actuaciones de la fase Preparatoria no fueran escritas y no constaren en un Expediente, jamás podrían cumplirse las prescripciones de publicidad inter partes, reguladas en el artículo 285 del COPP, ni tampoco se podría cumplir la reserva de actas a que se refiere ese mismo precepto.

         La reserva de actas, es la negación de acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las diligencias que se acometerán  en su contra a fin de que no pueda desnaturalizarlas ni ocultar evidencias. Así por ejemplo, si durante la investigación el Fiscal considera necesario interceptar el teléfono de alguna persona, decretará la reserva de actas y omitirá consignar en el expediente la solicitud de orden judicial y la propia orden, así como el resultado de las conversaciones telefónicas, las que solo insertará cuando haya cesado la reserva.

         4.   LA TERMINACIÓN DE LA FASE PREPARATORIA: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos por el COPP, a menos que dicha fase termine anticipadamente como producto de la declaración de haber lugar a una excepción.

          En principio el Ministerio Público dispone de ocho (8) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria. Al cabo de este lapso deberá tener una acusación (art. 295), una solicitud de sobreseimiento (art. 300) o una decisión de archivo Fiscal (art. 297. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al Juez de Control para solicitarle que le fije el plazo a para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.

         La Fase Preparatoria por consiguiente termina:

1º.  Cuando el Fiscal decrete el archivo fiscal y se da por terminado el proceso.

2º. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento, el Juez lo acuerda y se da por  terminado el proceso.

3º. Cuando el Fiscal acusa y el Juez desestima la acusación y ordena el sobreseimiento.

4º.  Cuando el Juez de Control dicta el sobreseimiento, bien de oficio o a instancia de parte, por haberse comprobado la existencia de cosa juzgada u otra forma ilegal de promoción de la acción, la prescripción de la acción, por haberse cumplido un acuerdo reparatorio, o las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad, o de la suspensión condicional del proceso.

5º. Cuando el Fiscal acusa.



ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA:
  
        Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres (3) maneras:

1.    Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el COPP denomina Archivo Fiscal.

2.    Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control.

3.    Con la proposición de la  Acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.



LA FASE INTERMEDIA EN EL COPP:



         La Fase Intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de Acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción  penal. Esta etapa, ubicada entre la Fase Preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar  si hay  fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.

         En esta Fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la Acusación (total  parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La AudienciaPreliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la Acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse cuestiones propias del juicio oral, es decir, actos que requieran de una actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.

         El artículo 309 del COPP, establece:

 AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince  días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez  días.

Si estando la victima debidamente citada para la realización de la Audiencia Preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, pos una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente, o en todo caso cuando se hubiere entregado a la misma o consignado  en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones  realizadas consten en autos, con las debidas reservas si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del COPP,

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar  que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo  establecido, para ello,  y en caso de pluralidad de imputados, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia  de alguno de ellos,  el proceso debe continuar con respecto  a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia  con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. Art. 310 del COPP.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.


   FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES PREVIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:



         Conforme a lo establecido en el artículo 311 de COPP, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:



1.    Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2.    Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3.    Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4.    Proponer acuerdos reparatorios.

5.    Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6.    Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación  entre las partes.

7.    Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8.    Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación  fiscal.



CARÁCTER CONTRADICTORIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



         Conforme al artículo 18 del COPP, “el proceso tendrá carácter contradictorio”. Ahora bien, tal como está organizado el proceso y, específicamente, el procedimiento ordinario, queda claro que la fase del juicio es solo una de las etapas del proceso, que éste está precedido por la Fase Preparatoria e Intermedia, y que las fases impugnativas (en caso de sentencia definitiva) y de ejecución, le suceden  temporalmente; ello implica que si el proceso se concibe  como un todo, en cada una de sus partes debe estar presente la garantía de la contradicción.

         Ciertamente, tal contradicción se manifestará de diversa manera en razón de la etapa procesal de que se trate. Así, en la Fase Preparatoria, no obstante su carácter reservado frente a los terceros, tanto el imputado como la víctima pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de actuaciones que obren en su interés como medio de garantizar el derecho a la defensa, situación esta que se enmarca dentro delderecho de la contradicción.

         En la fase del Juicio oral y público, en razón de los principios que le caracterizan, es evidente su naturaleza contradictoria. Durante el trámite de impugnación  de la sentencia definitiva, la parte que se considere agraviada por la decisión puede ofrecer pruebas para demostrar el motivo del recurso y la contraparte puede tratar de desvirtuarlas. Incluso en la Fase de Ejecución se advierte tal principio contradictorio cuando se dispone que los incidentes vinculados con la ejecución o la extinción de la pena serán resueltos en audiencia pública y oral.

         Todo ello pone de manifiesto que contradicción no implica en modo alguno, análisis sobre el problema de fondo, sino que esta opera como un mecanismo que permite garantizar el derecho a la defensa y éste derecho fundamental por disposición  constitucional (art. 49.1), es inviolable en todo estado y grado del proceso.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

   El día señalado se desarrollará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con todas las formalidades previstas en el COPP.

         El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (art. 312 COPP)

         Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (art. 313 COPP):

1.    En caso de existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2.    Admitir total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3.    Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4.    Resolver las excepciones opuestas.

5.    Decidir acerca de medidas cautelares.

6.    Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7.    Aprobar los Acuerdos Reparatorios.

8.    Acordar la suspensión condicional del proceso.

9.    Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.



DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL JUICIO:

   Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase Intermedia, determinarse el objeto del juicio, es decir, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación del imputado en el hecho que se atribuye. Si estima el Juez que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio. Con este auto se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición de imputado por la de acusado.



AUTO DE APERTURA A JUICIO:



         Establece el artículo 314 del COPP que la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá:

1.    La identificación de la persona acusada.

2.    Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3.    Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4.    La orden de abrir el juicio oral y público.

5.    El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio.

6.    La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El auto será inapelable.



LA FASE DE JUICIO EN EL COOP:


         El juicio oral constituye el momento decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.

         De igual manera, nadie puede ser condenado, a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.

         Es en la fase del juicio donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, al igual que algunos principios del proceso, como la libre valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la administración de justicia.

         En atención al principio de la ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose solo por excepción la incorporación  de pruebas a través de su lectura; la INMEDIACIÓN, como principio probatorio supone que el Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva  a la identidad física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la garantía de que a los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación ésta que permitiría establecer un control popular sobre la administración  de justicia, dada la intervención pasiva de la ciudadanía, y la CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas, lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre la base de las pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la confiabilidad de la decisión.

         Ciertamente en las fases anteriores a la del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución. La inmediación y la concentración son propias del debate oral.



         Esta fase se subdivide a su vez en varias subfases:



1.    PREPARACIÓN DEL DEBATE:



         En este período tiene lugar como aspecto fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde en función del delito de que se trate se va a materializar el principio de participación ciudadana.

         El Juez o jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar no antes de diez (10) días ni después de quince (15) días habiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir al debate. (art. 325 COPP).

         También pueden las partes durante los actos de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar (art. 326 COPP).

   

2.   DESARROLLO DEL DEBATE:

       En esta etapa tiene lugar la apertura del debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el juicio oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.

         Después de verificar la presencia de las partes, el juez debe declarar abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere, y el Defensor su defensa (Art. 327 COPP).

         Expuestas la acusación y la defensa, debe oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. El Juez debe explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del debate todas las veces que lo estime pertinente.

         Debe permitirse al acusado que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el Defensor, el Tribunal, en ese orden Art. 330 COPP.

         Si hubiere coimputados, el Juez podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones debe informarles resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia Art. 331 COPP.
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         En el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. Podrá de igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art. 332 COPP).

         A fin de resguardar el derecho a la defensa se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la audiencia  el Tribunal observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima pueda defender su pretensión Art. 333 COPP).

         De la misma manera debe procederse en caso de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse  la ampliación realizada por el Ministerio Público (Art. 334 COPP).



2.1.        ORDEN EN LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:
  
         Después de la declaración del acusado el Juez debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración los testigos no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o se informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los testigos no impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta circunstancia al valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 el COPP.  (Art. 336 COPP).  

         Una vez que el testigo o experto hayan expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los hechos objeto del proceso, el Juez debe permitir el interrogatorio directo, iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al testigo.

         El Juez debe moderar el interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden solicitar la revocación de las decisiones al Juez cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas  que se formulen (Art. 339 COPP).

         Los expertos y testigos que oportunamente citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de la fuerza pública, a tales efectos, el Juez puede solicitar a quien lo propuso que colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 340 COPP).

         Dado que la naturaleza de la prueba documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura, constituye la promoción de estos una excepción al principio de la oralidad; en tal virtud, se prevé (art. 341) que los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

         Los objetos y otros elementos ocupados deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

De las partes y, básicamente, del Ministerio Público.

         En todo caso la recepción de las pruebas debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del querellante y concluir con las del acusado. El Juez solo puede alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.



2.2.        CLAUSURA DEL DEBATE:

    Terminada la recepción de las pruebas, el Juez debe conceder la palabra, en primer término al Fiscal del Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el juicio se constituya en una mera lectura de actas.

         Si está presente la víctima y ésta desea exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente el Juez debe dar al acusado la última palabra. Este derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa, puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate.




3.    DE LA SENTENCIA:

         Cerrado El debate, el juez o jueza se retirara de la Sala a elaborar la sentencia y convocara a las partes para el mismo día,  a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este código. (Art. 344 COPP).

         
         CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN: La Sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe el nombre de “congruencia entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la Acusación o de auto de apertura de juicio si no advirtió previamente al acusado tal posibilidad.

         En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación  o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

         Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el artículo 333 de este código, por el Juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica (Art. 345 COPP).



         REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 346 COPP.


         La sentencia que se dicte deberá contener los siguientes requisitos:

1.    La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2.    La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3.    La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

4.    La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5.    La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del  acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6.    La firma del Juez o jueza.


         De lo anterior se advierte (numeral 5), que son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de Juicio: Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.

         ABSOLUCIÓN: Si se dictare una Sentencia Absolutoria este ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art. 348 COPP).

         CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.

         Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginas sobre su falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

         
         Se prevé como supuesto excepcional que si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario definir  la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte dispositiva  y el Juez expondrá sintéticamente a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. (Art. 349 COPP)


ACTA DEL DEBATE: (Art. 350 COPP)

 Todo lo acontecido durante el debate debe ser reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto tal acta debe contener por lo menos las siguientes enunciaciones:

1.    Lugar y fecha de iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y las reanudaciones.

2.    El nombre y apellido del Juez, partes, defensores y representantes.

3.    El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4.    Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.

5.    La observancia de las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6.    Otras menciones previstas en la ley. A las que el Juez ordene por sí o a solicitud de las demás partes.

7.    La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8.    Las firmas de los miembros del Tribunal y del Secretario.

         El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que las partes quedarán notificadas.

         Con este acto concluya la tercera fase del procedimiento ordinario contenido en el COPP. En caso de que se recurra la sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de recursos.



EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

          En el proceso penal regulado en el COPP no existe una verdadera segunda instancia, ya que el Tribunal de segundo grado no puede examinar la causa íntegramente, sino solo en los puntos de derecho a que se refiere el recurso de apelación, que es una pequeña casación.  El Tribunal de apelación en el proceso penal venezolano, se denomina Corte de Apelaciones, la cual está formada por tres (3) Magistrados profesionales con rango de Jueces Superiores y tiene como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de Sentencias Definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los Jueces de Control, o contra las resoluciones de fondo de los Tribunales de Juicio. En principio, en cada Circuito Judicial Penal funcionará una Corte de Apelaciones.


 EL ÓRGANO VENEZOLANO DE CASACIÓN. IMPORTANCIA PRACTICA:


 El sistema Judicial venezolano, tanto en lo civil como en lo penal, consta de un solo órgano de casación: el Tribunal Supremo de Justicia, ya bien actúe en Sala de casación Civil o en Sala de Casación Penal, dependiendo de la jurisdicción de que se trate. Por tanto en materia penal, el único órgano de Casación es la Sala de Casación Penal.
La importancia de la casación en materia penal  está dada por el hecho de que se trata del recurso cuspidario en éste campo, y como tal sirve a los fines políticos de unificación de los criterios rectores en la aplicación de la justicia penal, tanto adjetiva como sustantiva, mediante los razonamientos que dimanen de las sentencias que recaigan en los recursos concretos.



LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL:

Dada la posibilidad de injusticia de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales.



         CONCEPTO DE RECURSO:

  El recurso es el medio de impugnación a través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial.

         De tal manera son dos (2) los rasgos que distinguen al recurso de cualquier otro medio de impugnación.



1.            En primer lugar, los recursos, como todo medio de impugnación, se dirigen contra decisiones judiciales, pero solo contra aquellas que aún no han ganado firmeza, precisamente, para evitar que así sea.
2.            En segundo lugar, todo recurso implica un cierto grado de formalidad procesal y, por ello mismo, la observancia de un procedimiento específico, que debe ser respetado por el recurrente y por los órganos judiciales. Ese procedimiento implica lapsos preclusivos para la interposición, admisión, sustanciación y decisión del recurso, así como la producción de actos procesales específicos.



         De allí la esencia de estos medios es que se vuelva a decidir sobre lo ya resuelto pero en forma distinta a como se ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida (total o parcial). Ese derecho de las partes a que s reexamine lo ya decidido y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del Libro Cuarto del COPP.

         Los Recursos son mecanismos procesales para impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal cuando estas han generado agravio a la parte recurrente. La Constitución configura el recurso como un derecho y garantía constitucional (Artículo 49 numeral 1). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede definir como una Constitución garantísta, que procura a través de estos mecanismos procesales denominados recursos el control de los fallos judiciales para evitar la arbitrariedad. Mediante los recursos o medios de impugnación el agraviado tiene la posibilidad lógica por medio de una nueva sentencia, de anular una decisión judicial que es desventajosa para sí.

         En líneas generales, los recursos están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio.

         En materia penal puede definirse los recursos como los medios de que disponen las partes en el proceso penal parea impugnar, del mismo proceso las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.

         La regulación de los recursos en el COPP está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos  en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

        El acceso a los recursos en el proceso penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en el artículo 49, numeral 1, sino que forma parte del derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.



LOS RECURSOS Y SU CLASIFICACIÓN:

Los recursos contemplados en el Libro Cuarto del COPP podemos clasificarlo de la siguiente manera:

 1.            SEGÚN EL ÓRGANO QUE LOS RESUELVE:

a). RECURSOS DEVOLUTIVOS: son aquellos donde el conocimiento de la causa se desplaza a un Tribunal distinto del que produjo la decisión impugnada; el conocimiento de la causa se traspasa a un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó la resolución impugnada. Resuelve un órgano superior, generalmente colegiado; son recursos devolutivos típicos la apelación y la casación ordinaria.

b). RECURSO NO DEVOLUTIVO: Será no devolutivo el recurso que deba ser conocido y resuelto por el mismo Tribunal que produjo la decisión impugnada. En estos casos se solicita al mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido. Es el caso de la revocación que prevé el COPP. Estos recursos son llamados “remedios” en algunos sistemas.

2.  POR SU NATURALEZA:

           a). RECURSO ORDINARIO: Un recurso es ordinario cuando el legislador no exige formas especiales de motivación ni causales en las que ésta deba fundarse; por tanto el recurso ordinario por su motivación puede ir desde la simple manifestación de voluntad de impugnar (apelo de la decisión) hasta formas de motivación libre del recurso, cuando la ley exige alguna forma de motivación sin reglas específicas.

            b). RECURSO EXTRAORDINARIO: Se considera extraordinario un recurso en orden a la motivación, cuando el legislador exige que la impugnación se funde en causales específicas (Casación y revisión). Respecto a la Cosa Juzgada los recursos pueden ser Ordinarios cuando se dirigen contra resoluciones judiciales que no han ganadito firmeza y que, por tanto no tienen carácter de irrevocable ni constituyen cosa juzgada; en tanto que serán extraordinarios cuando su finalidad sea atacar la cosa juzgada.

    3. RECURSOS SUSPENSIVOS Y RECURSOS NO SUSPENSIVOS: Se denominan Recursos Suspensivos a aquellos cuya interposición en tiempo y forma impide la ejecución o el surtimiento de efectos de la decisión impugnada. En cambio, se consideran Recursos No Suspensivos a aquellos que no suspenden los efectos de la resolución recurrida.



 LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS:



         Los efectos del recurso son aquellos que se producen por su mera interpretación, los cuales son:



1.            Efecto devolutivo, consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (solo devolutivo), respectivamente.
2.            Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso  y con vista a ella.
3.            Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que lo no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso.



LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO RECURSORIO:

     Los sujetos de los recursos, y sobre todo las partes, si bien pueden ser las mismas personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso de instancia, adoptan en el procedimiento recursorio unos roles diferentes de los que juegan en aquel y por eso conviene estudiarlos detenidamente:

1.    EL RECURRENTE:

           El Recurrente es la persona natural o jurídica que considera que una decisión judicial le ha causado una desventaja o agravio y, en consecuencia, ejerce la acción de impugnación e interpone el recurso, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o de un aspecto muy importante de ella. El recurrente no puede identificarse automáticamente con ninguno de los sujetos del proceso de la instancia. En el proceso civil el recurrente el recurrente puede ser el demandado, o el demandante, o todos ellos a la vez por distintas razones, según consideren que una determinada decisión les agravia de tal o cual manera. En el proceso penal, igualmente pueden jugar indistintamente el rol de recurrente el Ministerio Público, el imputado, la víctima, y el tercero civilmente responsable, así como los herederos y sucesores legales de estos tres últimos. Por tanto, la figura del recurrente como causante del procedimiento recursorio, es absolutamente independiente de aquel que origina la relación jurídico-procesal principal.

2.    EL OPONENTE:

           El Oponente es aquella persona natural o jurídica que, habiendo recurrido o no, ejecuta actos de oposición o contestación al recurso, ya sea en forma escrita o verbal, en la oportunidad que la ley dispone para ello. El objetivo tanto del recurrente como del oponente es vencer en el recurso, pero el recurso tiene por objeto el ataque a la decisión impugnada, en tanto que la oposición tiene como objetivo refutar el recurso de una parte contraria.

                3.  EL EXTENSIVISTA:

          El Extensivista es aquel que siendo parte de la relación jurídico-procesal no se mostró interesado en o no pudo establecer un recurso propio contra la recurrida, pero que puede hacerse parte en el procedimiento recursorio a fin de solicitar que se apliquen los efectos beneficiosos que resulten de la acogida favorable  del recurso. En el proceso penal la figura del Extensionzota está limitada únicamente a los coimputados.

           4.   EL ADHERENTE:

            El Adherente es aquel que siendo parte no recurre y une su suerte a la de un recurrente con el que tiene afinidad de intereses en el proceso y haciendo suyo el recurso de aquél. El Adherente tiene que manifestar su intención de unirse al recurso principal en el mismo lapso que la ley concede para recurrir, pues de lo contrario no sería considerado un recurrente.  En el proceso penal la víctima puede adherirse al recurso del Ministerio Público y viceversa, pero a condición de que el recurso principal sea presentado antes o al mismo tiempo que la adhesión, pues es inaceptable la manifestación recursoria adhesiva condicionada a la futura presentación del recurso principal.

5.    EL TRIBUNAL A QUO:

            Se dice de aquel Tribunal que dicta la resolución recurrida. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos el Tribunal a quo es el mismo Tribunal de instancia, pero por ejemplo, en un sistema de juzgamiento de tres grados como el venezolano actual (COPP), que tiene primera instancia, apelación y casación, el Tribunal a quo a los efectos del Recurso de casación es el Tribunal de Apelación (Corte de Apelaciones): En el sistema procesal penal venezolano, el Tribunal de Primera Instancia (de Control, de Juicio o de  Ejecución) es Tribunal a quo en los recursos de revocación, apelación  de autos y apelación de sentencia definitiva.

           6.  EL TRIBUNAL AD QUEM:

           Se dice de aquel Tribunal al que corresponde conocer y decidir  el recurso. Tampoco en todos los casos  resultan sinónimos  las expresiones tribunal  ad quem y Tribunal de alzada o Tribunal Superior, pues tales expresiones  solo coinciden en los recursos devolutivos, mientras que en los recursos  no devolutivos, como el recurso de revocación  previsto en el COPP, el Tribunal ad quem es el mismo Tribunal  a quo, o sea el que profirió la resolución impugnada.



 IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:


         En primer lugar, el COPP establece el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

         Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones  por cualquier clase de recursos, sino solo por los recursos y motivos  expresamente autorizados en el COPP, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos  se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

         Este COPP define textualmente la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en el sentido de que las decisiones  judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


 LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:

 La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el reexamen solo será asible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese sentido.

         El COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

         La legitimación para recurrir en el proceso penal venezolano está regulada por una parte, por COPP, cuyo contenido es el siguiente:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales  las partes a quienes la ley reconozca  expresamente ese derecho.

Por el imputado  podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

De allí se deduce que en el proceso penal venezolano, las partes son únicamente:

1.    El Ministerio Público.

2.    El imputado.

3.    La víctima.


  Así parece ratificarlo el COPP, que establece  que esos mismos sujetos son los únicos  que tienen el derecho de recusar, pues si tomamos en cuenta que la facultad de recusar  es uno de los atributos esenciales  de la condición de parte, entonces tendremos que concluir  que en nuestro proceso penal propiamente dicho , no existen otras partes  que las arriba señaladas, y por tanto, son esas las únicas legitimadas  para interponer recursos y, en general , para ser partes en el procedimiento  recursorio.

          En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que,  en razón de los artículo 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir  tanto en busca del agravamiento de la situación del imputado, como  también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de éste órgano, en el COPP.

         El imputado, dueño de su defensa todo el tiempo, estará legitimado siempre para recurrir allí donde sea procedente, pues, a fin de cuentas el proceso penal existe por y para él. Por esta misma razón, su defensor nunca podrá recurrir contra su voluntad expresa de conformarse con la sentencia.

         La víctima, según la actual redacción del COPP, está legitimada para recurrir en apelación y casación con total independencia  del Ministerio Público, se haya querellado o no, y aunque no haya presentado acusación particular.

         Hoy día, el asunto de la legitimación de la víctima para recurrir está plenamente resuelto, al menos en la letra de la ley y no existe ninguna razón que dimane de la práctica que nos pueda hacer pensar que este sujeto procesal vaya a tener problemas  de legitimación en el futuro.

Asimismo, el COPP reconoce que por el imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia; en el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.



BIBLIOGRAFÍA:


·                     PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal” 8ª. Edición Corregida, Aumentada y puesta al día. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia-Venezuela 2012.
·                     VASQUEZ GONZALEZ, Magali, “Derecho Procesal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2007. Publicaciones UCAB.
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·                     Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de Octubre de 2006.
·                     RONDON DE SANSO, Hildegard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y Sistemas. Caracas 2000.


Nota: Tomando en cuenta el material proporcionado, escriba un ensayo argumentativo. El mismo deberá presentarse en hoja blanca tamaño carta. márgenes: 4cms izquierda y 3 cms (derecha, superior e inferior), interlineado 1,5.
La extensión del ensayo debe ser mínimo de 5 páginas y máximo 6. Para la evaluación del mismo se tomará en cuenta la profundización de los temas, así como los aspectos formales (ortografía, coherencia, pertinencia). 
Fecha de entrega:   Jueves 26 de noviembre 2015 Hora: 6 p.m. en el aula de costumbre. 


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